GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Exp. N° AC- 10486.
Por recibido el escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2010, por los ciudadanos: ALVAREZ MACHUCA BLADIMIR JESUS y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.541.701 y 5.268.109 respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana Abogado: Anisorely Colombo Bolivar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional contra la Sentencia proferida el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es presidido por el ciudadano Juez, Abogado RAMON CAMACARO PARRA.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la solicitud interpuesta.
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las Actas que conforman la presente Solicitud, este Tribunal Superior Observa:
Que la Solicitud de Amparo fue interpuesta contra la Sentencia proferida el 21 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es presidido por el ciudadano Juez, Abogado RAMON CAMACARO PARRA, y en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior a quien emitió el pronunciamiento, se hace necesario advertir, que el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de Amparo es el Superior de la Circunscripción Judicial, que en el presente caso, no es este Despacho, quien carece por la materia de la cuestión que se discute, por cuanto las presentes actuaciones, se circunscriben a la esfera de la Jurisdicción Civil, estando atribuida esta última al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no a este Despacho, quien solo tiene atribuida competencia para conocer como Tribunal de Segunda Instancia y por consiguiente como Superior de las causas relacionadas con la materia Civil (Bienes) y por cuanto este Juzgado no es el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia Civiles que no guarden relación con la materia bienes, en consecuencia, visto que la materia debatida con la presente acción no es afín con la competencia de este Tribunal este Tribunal Superior, se declara incompetente para la conocer de la apelación contra la Acción de Amparo Constitucional y declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, por ese el Superior jerárquico a que se refriere el artículo 4 ejusdem.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso por no ser el Superior jerárquico del Tribunal contra el cual se recurre en amparo y declina su competencia en un Tribunal de Superior Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que se ordena la remisión del expediente al quien le corresponda conocer, mediante Oficio que se ordena librar.
Ahora bien y por cuanto de la revisión efectuadas al presente expediente se observa que existe doble foliatura, en consecuencia; este Tribunal Superior, ordena enmendar la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 09, testándose los mismos.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se libró Oficio de remisión Número:___________________________.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO.
GLB/marleny.