EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO:
SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.225.928, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 54.627, actuando en su propio nombre é interés legítimo.-


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-


MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE:
NRO. 8281.-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Noviembre del año 2006, se recibió en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.225.928, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 54.627, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

En fecha 20 de Noviembre del año 2006, este Tribunal Superior en sede constitucional, se abocó y se declaró competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo, admitiéndolo y ordenado las notificaciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, librándose en esa misma fecha los oficios y las boletas ordenadas.
En fecha 04 de Diciembre del 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SIMÓN DAVID BASTARDO, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre despacho de comisión a los fines de practicar la Notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte presuntamente agraviante.-
En fecha 06 de Diciembre del 2006, este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practique la Notificación ordenada.- Se libro Oficio y Despacho.-
En fecha 26 de Enero del 2007, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio SIMÓN DAVIS BASTARDO, en su carácter acreditado en autos, y habiendo sido designado mediante Correo Especial a los fines de que traslade la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juró cumplir cabalmente la misión que le fue encomendada.-
En fecha 11 de Enero del 2008, se recibió en este Juzgado las resultas del despacho de comisión que fue conferida al JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, constante de una (1) pieza en 14 folios útiles, el Tribunal orden agregarla a sus autos.-
CAPITULO Ú N I C O

Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide, que desde el día 11 de Enero del año 2008, fecha ésta en que este Tribunal Superior en sede Constitucional recibió el despacho de comisión conforme consta de la nota estampada por secretaria; hasta la presente fecha 14 de septiembre de 2010, ha transcurrido en este despacho más de seis (6) meses sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte accionante, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que el accionante del amparo ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562, caso: José Vicente Arenas Cáceres), ha señalado lo siguiente:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)”. (Subrayado de la sala y negrilla de quien aquí decide)

De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, sin verificarse actuaciones alguna por parte del accionante, y como quiera que de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres, debe este Tribunal declarar consumado el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente extinguida la Instancia. Así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano SIMÓN DAVID BASTARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.225.928, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.627, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Se ordena el archivo del expediente su desincorporación y remisión al archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
| EL SECRETARIO

PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO






Glb/
EXP Nro. 8281.-.