EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
en sede Constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO:

Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.

MOTIVO:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE N°
10.240



ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dio entraba al expediente y cuenta al Juez.
En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, (ver folio 61), admitiéndolo y ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público. Librándose las notificaciones ordenadas en esa misma fecha.
Debidamente notificadas como fueron las partes, este Tribunal Superior, procedió a fijar día y hora, para la celebración de la audiencia Constitucional, (ver folio 71).
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 25 de agosto de 2010, que corre inserta a los (72 al 75), compareció la ciudadana Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985, presunta agraviada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122 e igualmente compareció la abogada en ejercicio Glayuan Blanco Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.391, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, y la representación Fiscal del Ministerio Público.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 00463-09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios caídos, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la audiencia Constitucional mediante su abogada asistente la parte actora expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, arguyendo que su representada igualmente ejerció el procedimiento de multa por ante la mencionada inspectoria del Trabaja, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de enero de 2010, y a los efectos lo consignó en copia certificada.
La Apoderada Judicial de la presunta agraviante en la mencionada audiencia alegó Primero: Manifestó defecto de forma en el escrito libelar, por considerar que el mismo es incongruente en cuanto a la trascripción del nombre de la accionante. Segundo: Alegó la incompetencia de este Tribunal en sede Constitucional, para conocer y decidir sobre la ejecución que se pretende en este acto. Tercero: alegó igualmente que no hubo despido como tal, sino una suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la situación en que se encuentra su representada, arguyendo que ésta se encuentra actualmente inactiva, por falta de materia prima (sardinas), solicitando finalmente que sea declarado inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
La representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “Con respecto a lo expuesto por la parte presuntamente agraviante sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente Acción, dado el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del 06 de diciembre de 2005, es de observar, que dicho criterio fue cambiado, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia (caso Guardianes Vigiman SRL); y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo actualmente tienen competencia para conocer de las Acciones de Amparo que tienen por objeto la ejecución de providencias administrativas, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción. En tal sentido, visto lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia cumplidos los requisitos señalados por la jurisprudencia para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía de amparo, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de Amparo, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Igualmente en dicha audiencia, quien aquí decide, pasó a interrogar a la parte presuntamente agraviante, respecto a: Si su representada había ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00463 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, que se pretende ejecutar por esta vía Constitucional, o si existía o había alguna suspensión de los efectos del acto contenido en la referida Providencia Administrativa Nro. 00463; manifestando la Apoderada Judicial de la accionada en amparo que su representada sí había ejercido el Recurso de Nulidad, pero que no sabia donde cursaba, y que no había suspensión de los efectos del acto. Y una vez escuchadas como fueron las partes en la referida audiencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 27 de agosto de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine, quien decide observa que, la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00463-09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordena a un sujeto particular, en el presente caso, a la empresa “Congeladora Norte Connorte CA.” en su carácter de patrono proceder al reenganche inmediato de la trabajadora (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de reenganche, hasta la fecha de su reenganche efectivo.
En este sentido y como punto previo, es oportuno señalar en lo que respecta al argumento alegado por la parte accionada de amparo, en relación a que este Tribunal en sede Constitucional no tiene competencia para conocer y decidir sobre las ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, según criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005; que dicho criterio fue superado conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL), criterio este que comparte quien decide; por lo que se declara Sin Lugar la incompetencia alegada por la parte accionada y Así se decide.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior en sede Constitucional, hace referencia a la sentencia supra señalada, mediante la cual se ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (44 al 51) del presente expediente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia,( ver folios 103 al 109), e igualmente se observa cumplidos los requisitos relativos a que no es evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar por vía de la acción de amparo en el presente proceso; ni que hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de las consideraciones precedentes, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo la ejecución de la Providencia Administrativa 00463-9 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio de la accionante, viola derechos y garantías constitucionales de la trabajadora, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985, contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA. Así se decide
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985, contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, proceder al reenganche inmediato de la accionante en cuestión ciudadana Ana Elisa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.985, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de reenganche, hasta la fecha de su reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00463-9 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
GLB/bes
Nro. 10240

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,