EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
en sede Constitucional.

Presunto Agraviado:
David Antonio Utriola Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.566

Parte Presuntamente Agraviante
Municipio Girardot del Estado Aragua,
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente N°
10.299

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano David Antonio Utriola Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.566, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Municipio Girardot del Estado Aragua
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio entraba al expediente y cuenta al Juez.
En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, (ver folios 12 y 13), admitiéndolo y ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público. Librándose las notificaciones ordenadas en esa misma fecha.
Debidamente notificadas como fueron las partes, este Tribunal Superior, procedió a fijar día y hora, para la celebración de la audiencia Constitucional, (ver folio 23).
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 26 de agosto de 2010, que corre inserta al folio (24) del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Eduardo J Rosendo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 113.289, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, según instrumento Poder, protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, que consignó a efectum videndi, y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia Constitucional, ni por si, ni por medio de representante Judicial alguno.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo, se circunscriben a las supuestas actuaciones realizadas por el Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión al procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el expediente signado bajo el Nro. DRHG-003-10, aperturado en su contra, alegando que en dicho procedimiento se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua consignó escrito constante de tres 83) folios útiles, el cual se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión solicitando que se declare el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asimismo solicitó copia de la presente acta y de su respectiva sentencia.
Igualmente en la audiencia; este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando terminado el proceso Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 31 de agosto de 2010, manifestó que: la acción de amparo debe declararse desistida, en virtud de la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia oral.
Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado Mejias y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en lo que respecta específicamente a la no comparecencia del accionante de amparo señaló:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo....omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
De manera que, quien aquí decide, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, y ante la incomparecencia de la parte solicitante del amparo a la audiencia Constitucional celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres; declara terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano David Antonio Utriola Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.980.566, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 03 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
GLB/bes
Nro. 10299 En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO