EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO:
Delvi Jiménez Rojas, Juan Arias Martínez, Oscar Reyes García, Luis Vegas Ruiz y Héctor Trujillo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.130.183, 15.864.846, 17.986.800, 16.553.091 y 16.407.550.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 2008, bajo el N° 01, Tomo 88-A.
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente 10411
ANTECEDENTES
Se recibió en presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos Delvi Jiménez Rojas, Juan Arias Martínez, Oscar Reyes García, Luis Vegas Ruiz y Héctor Trujillo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.130.183, 15.864.846, 17.986.800, 16.553.091 y 16.407.550 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el precitado Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2010, una vez recibido el expediente, se le dió entrada y cuenta al ciudadano juez, quien de inmediato se abocó al conocimiento de la causa. (ver folio 157).
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público (ver folios 158 y 159) del expediente.
En fechas 20 y 24 de agosto de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas (ver folios 162 y 163).
Debidamente notificadas como fueron las partes, el Tribunal en sede Constitucional, fijó día y hora, para la celebración de la audiencia Constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 26 de agosto de 2010, que corre inserta a los autos, (ver folios 168 y 171), comparecieron los ciudadanos Delvi Jiménez Rojas, Juan Arias Martínez, Oscar Reyes García, Luís Vegas Ruiz y Héctor Trujillo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.130.183, 15.864.846, 17.986.800, 16.553.091 y 16.407.550, respectivamente, presuntos agraviados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Ponte Ramos .inscrito en el IPSA bajo el N° 122.358, asimismo compareció el abogado en ejercicio Ulises Jesús Wateyma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A, según Instrumento Poder, protocolizado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que consignó en dicha audiencia a efectum videndi y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; en dicha audiencia, el Tribunal de conformidad con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y con vista a la prueba de informe solicitada por los accionantes, se ordenó diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que la parte accionante evacuara la prueba de informe solicitada, asimismo se les advirtió a las partes que vencido el referido lapso, se reanudaría Audiencia Constitucional, es decir, el día lunes 30 de agosto de 2010, fijando la misma a las 12.30 pm.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A., de acatar cabalmente de la Providencia Administrativa 523-10, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa les ha violentado el derecho a la libertad sindical, el derecho a la petición, al debido proceso, el derecho a la defensa, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron su acción en los artículos a03, 07, 23, 49, 137, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 98, 87 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y SU CONTINUACION
Los accionante a través de su abogado asistente, en la audiencia Constitucional mediante expusieron en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes, denunciando adicionalmente la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como de petición y derecho sindical, solicitando se ordene la restitución del derecho de sus representados a la sindicalización y al ejercicio de su libertad sindical, y al reenganche de sus representados a sus puestos de trabajo, asimismo solicitó una articulación probatoria con el objeto de que este Juzgado oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de requerirle información sobre el status de la solicitud de inicio de procedimiento de multa de fecha 27 de mayo de 2010 correspondiente a la medida cautelar solicitada por los accionantes del presente amparo, y finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional.
Igualmente la presunta agraviante, a través de su Apoderado Judicial, expresó en la audiencia Constitucional en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, alegando:
1.-Que su representada en ningún momento le ha vulnerado derechos constitucionales o legales a los trabajadores accionantes en amparo.
2.-Que en lo que respecta la conformación del sindicato, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2010, declaro disuelto, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversora VOGOS C.A., (y a los efectos consigna en copia simple la referida decisión).
3.-Que su representada, en ningún momento se ha negado a reconocer el derechos de los trabajadores, y que prueba de ello, es la notificación expedida por la referida Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de Julio de 2010, mediante la su representada es notificada a los fines de la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual consigna igualmente en copia simple.
Y finalmente solicitó se declara inadmisible in limine litis o sin lugar la presente acción con considerar que los accionantes no han agotado la vía administrativa, para solicitar la ejecución en sede constitucional, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia en sentencia (caso: Guardianes Vigiman).
La representante del Ministerio Público en su intervención, luego de interrogar a la parte accionada en amparo, sobre: 1)-¿Por qué consideró que hubo violación a la Libertad Sindical? 2)- ¿Cómo se le vulneró el derecho a petición o a qué no se le dió respuesta oportuna mencionado en el libelo? y 3) Si considera que el patrono le ha vulnerado el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, a lo que respondió el abogado asistente de los accionantes, a la primera pregunta: “Por cuanto todos los representantes del Sindicato fueron despedidos”, sobre la segunda contestó: “que en realidad el no era el autor del escrito libelar”, es decir, que él no escribió el libelo de amparo y sobre la tercera pegunta contestó: “Si”; solicitó la apertura del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de la prueba de informe.
El Tribunal, concedió el lapso probatorio (de cuarenta y ocho horas) y ordenó librar el oficio respectivo, el cual se libró en esa misma fecha.
Vencido el lapso probatorio, en la continuación de la audiencia constitucional en fecha 30 de agosto del 2010, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Una vez realizado el análisis de las actas procésales, considera esta representación que, no están llenos los requisitos de procedencia, por cuanto no se evidencia que se haya culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que solicitó a este digno Tribunal declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como se dijo supra no se encuentra agotada la vía administrativa. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
Asimismo en la continuación de la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, dejó constancia como punto previo, que se cumplieron con todas las diligencias a los fines de consignar el Oficio Nro. 10.411, librado con ocasión a la prueba de informe solicitada por los accionantes, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua; pasando de inmediato de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), a dictar el contenido de la dispositiva del fallo, el cual declaró INADMISIBLE; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 31 de agosto de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine, se observa que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 523-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el acta de fecha 31 de mayo 2010, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: Juan Carlos Arias Martínez, Oscar Jesús Reyes García, Delvi Jarizo Jiménez Rojas, Luis Alberto Vegas Ruiz, Héctor Manuel Trujillo Olivo, Miguel Alfredo Pineda Bolívar, Martina Milagros Martínez Borjas, en el expediente signado con el número 043-10-1079,1082,1083,1084,1171,1172,1363, y se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A proceder al reenganche inmediato de los trabajadores supra mencionados (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de salarios caídos.
En este sentido, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo;
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa, que no están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que, riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa 523-10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A proceder al reenganche inmediato de los trabajadores supra mencionados (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de salarios caídos; no es menos cierto que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que los accionante hayan agotado la vía administrativa, es decir hayan ejercido el procedimiento de multa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, es decir, que representa un requisito sine qua non, la culminación del referido procedimiento de multa para reclamar en amparo constitucional y exigir por esta vía, un mandamiento judicial que declare –la contumacia- del patrono y en virtud de ello, restablezca los derechos que por ante esta vía constitucional recurren.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, como se dijo supra, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, no esta demostrado en autos que se haya agotado la vía administratival, con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios reiterados por nuestro mas alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal Superior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Delvi Jiménez Rojas, Juan Arias Martínez, Oscar Reyes García, Luis Vegas Ruiz y Héctor Trujillo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.130.183, 15.864.846, 17.986.800, 16.553.091 y 16.407.550 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA VOSGOS, C.A.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO
PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Glb/bes
EXP.
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