EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO:
Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.

Motivo:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente N° 10432


ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003.
En fecha 02 de agosto de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, (ver folio 27) del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas notificaciones en esa misma fecha (ver folios 28 y 29). .
En fechas 25 y 26 de agosto de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas (ver folios 32 y 34).
Debidamente notificadas como fueron las partes, el Tribunal en sede Constitucional, fijó día y hora, para la celebración de la audiencia Constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 30 de Agosto de 2010, que corre inserta a los autos (folio 37), compareció el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sara Lolimar Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.122, así como la Representante del Ministerio Público, abogada Jelitza Bravo Rojas; la parte presuntamente agraviante no se presentó a la audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, de lo que dejó constancia este Tribunal Superior en sede Constitucional, en la referida audiencia.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 12. Tomo 2-A, de fecha 31 de enero de 2003, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa N° 00101-9, de fecha 05 de marzo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios caídos, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la audiencia Constitucional, la parte actora mediante su abogada asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, arguyendo que su representado igualmente ejerció el procedimiento de multa por ante la mencionada inspectoria del Trabaja, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de abril de 2010, conforme consta de las actas del expediente.

Concluida la exposición del accionante, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “visto lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia cumplidos los requisitos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes Contenciosas Administrativas; para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía de amparo, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de Amparo, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 31 de agosto de 2010, el cual riela a los folios (40 al 47) manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de evidenciarse la vulneración de los derechos Constitucionales del trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-examine, quien decide observa que, la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00101-9, de fecha 05 de marzo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua,, mediante la cual ordena a un sujeto particular, en el presente caso, a la empresa “Congeladora Norte Connorte CA.” en su carácter de patrono, el reenganche del accionante de amparo.
En virtud de ello este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; y
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia: Primero: La existencia de la Providencia Administrativa N° 00101-9, de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (12 al 18) del presente expediente. Segundo: Asimismo se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el expediente, específicamente del Procedimiento de Multa Nro. 009-2009-06-00048 de fecha 27 de abril de 2010, y su notificación (ver folios 21 al 26), la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia. Tercero: Igualmente se observa cumplidos los requisitos relativos a que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar por vía de la acción de amparo en el presente proceso, ni que hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, Cuarto: Y evidentemente existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y finalmente vista la no concurrencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia Constitucional ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, se entienden aceptados todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, sobre la base de las consideraciones precedentes, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo la ejecución de la Providencia Administrativa 00101-9 de fecha 05 de marzo 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, contra la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sociedad Mercantil Congeladora Norte CONNORTE CA, proceder al reenganche inmediato del accionante en cuestión ciudadano Rodolfo Alejandro Ziems, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.742.529, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00101-9 de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua.
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
GLB/bes
Nro. 10.432

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,