REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2010-001120


PARTE ACTORA: ALBERTO GERARDO VEITIA HERRERA, JULIO CESAR AÑANGUREN, CARLOS ALBERTO SOJO GARCIA, ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNERO, EDUARDO JOSE HERNANDEZ RENGIFO, ANGEL EDUARDO PEREZ MILANO y VICENTE FLORENCIO MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12296815, 10828920, 11487965, 12295508, 10.799.800, 17.774.549, 13.128.753, 5.515.328,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 71.959

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIFELT VICTORIA LOZADA , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 123.685.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra auto de admisión del pruebas del tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2010 que negó la prueba de inspección judicial y de informes solicitada por la parte demandada. Asimismo, el presente asunto se refiere a adhesión a la apelación de la parte actora en contra de auto de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2010 relativo a la admisión de las pruebas de la parte accionante.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15-07-2010, el Juzgado de juicio dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora y demandada.

En fecha 19-07-2010, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 15-07-2010.

En fecha 21-07-2010, el Juzgado 05 de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas.

En fecha 05-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y decisión de la presente incidencia.

En fecha 10-08-2010, el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 13-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada conocer la señalada inhibición.

En fecha 22-09-2010, esta Superioridad declara CON LUGAR la inhibición del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29-09-2010, es realizada la audiencia oral y pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se emite el dispositivo oral del fallo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Que le negaron los informes y la inspección judicial que son pruebas esenciales en el presente juicio. Alega que la causa principal se trata de un litis consorcio activo, que existe Providencias de la Inspectoría del Trabajo que acordaron el reenganche de los actores, que contra esas decisiones se ejercieron recursos de nulidad ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, ya que en su decir, dichas providencias no se ajustan a la realidad de los hechos.

Alega que las pruebas de inspección e informes son esenciales para que el Juez que decida la causa tenga un conocimiento pleno de los hechos. Alega que la parte demandada no tiene a su disposición ni las copias certificadas de los procedimientos de nulidad señalados ni la respectiva decisión pertinente de los juzgados contenciosos. Cita el artículo 5 de la LOPTRA, según el cual el juez debe tener como norte de sus actos la verdad. Invoca el artículo 71 de la LOPTRA según el cual el juez puede utilizar pruebas que no fueren promovidas por las partes para fundamentar su decisión basado en la realidad de los hechos.

Alega que la decisión de fondo será contradictoria si no se admiten y evacuan las señaladas pruebas, ya que se encuentra pendiente ante la Jurisdiccciòn contencioso administrativa una decisión vital para este proceso. Alega que el juzgado a-quo puede emitir un auto para mejor proveer. Alega que si la demanda fuere declarada CON LUGAR se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa a favor de los actores.

Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso

Se adhiere a la apelación en escrito presentado en el dií de hoy. Rechaza la fundamentación expuesta por la demandada en su apelación en contra del auto de admisión de pruebas del a-quo. El juzgado a-quo negó la prueba de inspección judicial ya que se ha podido consignar las respectivas copias certificadas, la inspección judicial esta dirigida a lugares y cosas, esta prueba no es idónea para lo que se pretende acreditar. Alega que el razonamiento del Juzgado a-quo está ajustado a derecho para negar la mencionada prueba. En cuanto a la prueba de informes de BANESCO, está correcto el Juzgado a-quo ya que no se indicaron los números de las cuentas objeto del informe, si se admitiera dicha prueba el juez pudiera incurrir en falta penal, administrativa, etc. El a-quo actuó apegado a los lineamientos jurídicos.

En cuanto a la adhesión a la apelación, se refiere a auto del 15-07-2010, referido a la admisión de pruebas de la parte actora, señala que debe admitirse lo relativo a copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, también apela de la negativa de ciertas testimoniales, invoca articulo 299 del CPC para adherirse al recurso ordinario. Alega que el juez debe admitir las pruebas aún cuando en la definitiva no sean apreciadas ni valoradas. Invoca la tutela judicial efectiva, según la cual se debe admitir la prueba que sea pertinente, idónea y legal como son todas las promovidas por la parte actora.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de 60 minutos. De regreso a la Sala de Audiencias, y, previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a la decisión tomada, las cuales son del tenor siguiente:

El Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, señala lo siguiente:
”…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. …Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.”

De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, lo siguiente:

“…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia

En atención al caso de autos tenemos que la parte demandada pretende que sea realizada inspección judicial en la sede de: Tribunal Superior 5º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Superior 4º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Superior 6º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Superior 7º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de constatar el estado de los procedimientos de nulidad interpuestos por la parte apelante. Ahora bien, considera quien aquí decide, que ciertamente, de acuerdo a lo señalado en relación al objeto y naturaleza de la inspección judicial como medio probatorio, éste no es el medio idóneo para demostrar o verificar lo pretendido por la demandada porque el referido medio probatorio esta orientado a dejar constancia de aquellos hechos o circunstancias que por su propia naturaleza tiendan o estén expuestas a desaparecer o a ser modificadas en el transcurso del tiempo.

En tal sentido, considera esta superioridad que en virtud de la finalidad de la prueba promovida por la parte demandada, ésta puede ser verificada en razón de cualquier otro medio probatorio más idóneo, expedito, conducente, acorde con el principio de celeridad procesal. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad en base a las razones aquí expuestas negar la admisión de la inspección judicial, presentada en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes de BANESCO la misma es negada por cuanto no es determinada, precisa, expresa, su admisión violentaría el derecho de defensa de la contraparte previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y contraviene el ánimo y propósito de la misma, que no es otro que obterne la información que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y se observa que la solicitada por la parte demandada en este asunto, está formulada a manera de interrogatorio, es decir, inquiriendo del banco ¿si en él existe una cuenta a nombre de…? , por lo que no puede prosperar la apelaciómn contra el auto que negó dicho prueba

Se admite la prueba de informes a los Tribunal Superior 5º, 4°, 7° y 6° de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una prueba idónea, pertinente, legal, conducente, promovida en el tiempo y en la forma prevista en la ley procesal laboral, es decir, que en cuanto a esta parte de la preuba, su solicitud no adolece del vicio de la anterior; y procede en consecuencia la apelación en lo que respeta a esta prueba. YA SI SE DECLARA.

En lo que atañe a la adhesión a la apelación de la demandada por la parte actora, el tribunal observa que la misma se refiere a la impugnación de un auto distinto al apelado por la parte demandada, cuyo físico no consta en las actas remitidas a este tribunal, y si a ello aunamos la circunstancia que a tenor del artículo 76 de la LOPTRA, el Juez de alzada debe decir la apelación contra la negativa de prueba en forma oral e inmediatamente, es forzoso concluir que no puede este tribunal pronunciarse al respecto por no constar en autos el objeto de la apelación. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte accionada contra auto de admisión del pruebas del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2010; SEGUNDO: Se Admite la prueba de informes a los tribunales: Superiores 5º, 4°. 7° y 6° en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informen respecto al estado procesal de los expedientes y las decisiones especificadas en el escrito de promoción de pruebas de la demandada; TERCERO: Se niega la admisión de la pruebas de Informes dirigida Banesco Banco Universal; CUARTO: Se niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial en la sede de: Tribunal Superior 5º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Superior 4º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Superior 6º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Superior 7º Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se modifica el auto recurrido. SEXTO: El tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en lo que atañe a la adhesión a la apelación de la parte actora. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RAYBETH PARRA


Nota: En la misma fecha, 29 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. RAYBETH PARRA