REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Exp Nº AP21-R-2010-001070
Caracas, Veintisiete (27) de septiembre de 2010
PARTE ACTORA: ANA LUISA CELIS, venezolana y titular de la cédula de identidad número 3981645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BLANCO abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 26495.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible de la demanda interpuesta por ANA CELIS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Recibidos los autos en fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 22 de septiembre de 2010 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 111 y 112 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2010 por el abogado José Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Celis. Mediante resolución dictada en fecha 29 de junio de 2010 la Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no señala los conceptos y los montos que reclama, se limita a establecer una cantidad única y prudencial de Bs. 300.000,00, aduciendo:
La cantidad demandada, se estima prudencialmente, dado que la Alcaldía, en Sede Administrativa, no le suministró a la demandante, la información veraz y oportuna, para detallar, en forma minuciosa y exhaustiva, todos los conceptos demandados, por que de haberlo hecho, la presente demanda especificaría renglón, por renglón, con sus respectivos cálculos, de forma tal, que cada una de las operaciones matemáticas, conformarían un todo, y no se estimaría prudencialmente.
Es decir, no señala los conceptos básicos que se derivan de una relación de trabajo, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, tampoco señala los salarios básicos devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo, así como que si hubo variación del mismo, si hay algún concepto que tenga incidencia salarial; tampoco señala la forma de terminación de la relación de trabajo y si hay alguna indemnización por tal motivo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.…”.
Corre inserta a los folios 72 y 73 escrito de fecha 29/09/2010 mediante el cual la parte actora solicita a la a quo oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En fecha 30 de junio de 2010 la juez a quo ordena la notificación de la parte actora a fin de que subsane el escrito libelar, compareciendo voluntariamente el apoderado judicial de la parte actora a darse por notificado y consignar escrito de subsanación el día 06 de julio de 2010 e igualmente consigna escrito de reforma. Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2010 mediante decisión emanada del referido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció lo siguiente:
“…Se inicia la presente causa, mediante demanda por prestaciones sociales, presentada por la ciudadana ANA LUISA CELIS WALLIS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado y en fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto en el cual se abstuvo de admitirla por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, el abogado JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto mediante el cual se aplicó el despacho saneador y en ésa misma fecha consigna escrito según el cual cumple con lo ordenado por el Tribunal.
Ahora bien, de una revisión al escrito de subsanación se observa que es prácticamente igual al libelo de demanda que se ordenó subsanar; que la parte volvió a indicar un monto general demando de Bs. 300.000,00,:
La cantidad demandada, se estima prudencialmente, dado que la Alcaldía, en Sede Administrativa, no le suministró a la demandante, la información veraz y oportuna, para detallar, en forma minuciosa y exhaustiva, todos los conceptos demandados, por que de haberlo hecho, la presente demanda especificaría renglón, por renglón, con sus respectivos cálculos, de forma tal, que cada una de las operaciones matemáticas, conformarían un todo, y no se estimaría prudencialmente.
Que no señaló como le ordenó el Tribunal, los conceptos básicos que se derivan de una relación de trabajo, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, tampoco señaló los salarios básicos devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo, así como que si hubo variación del mismo, si hay algún concepto que tenga incidencia salarial; tampoco señaló la forma de terminación de la relación de trabajo y si hay alguna indemnización por tal motivo; lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar los cálculos correspondientes y poder garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada incluso de la parte actora ante una eventual admisión de hechos.
En tal sentido, visto que la demandante no cumplió con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CELIS WALLIS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Está en desacuerdo con la recurrida porque cuando alguien apela lo que se busca es justicia ante la alzada y ello es lo que solicita. 2. Solicita que se tutelen los bines de la relación de trabajo que tuvo la actora con la demandada. 3. La recurrida hace un resumen del libelo, allí se explicaba por qué no se habían hecho los cálculos y se debió a que se solicitó el mismo a la Síndico de Chacao para poder especificar renglón por renglón los montos. Le pidió la relación a la Síndico de todo lo cobrado, inclusive su salario, porque la actora no sabía cuanto cobraba porque la Alcaldía incumplía lo que dice la Ley Orgánica del Trabajo de que debe indicársele cuando se le paga a un trabajador. 4. En la Alcaldía hay una convención que ampara a los trabajadores y a esa maestra no se le pagaba de acuerdo a la convención, como bonos de día del educador de quinientos bolívares, el bono de inicio de clases que son dos meses y esto depende del ingreso del trabajador. 5. La Alcaldía hace contratos individuales y luego de 4 años en base a éstos, sin incluir derechos constitucionales y legales. 6. No conoce el último salario de la actora. La relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2009 y no sabe cuanto ganaba la trabajadora y la actora estaba en desacuerdo con lo que le pagaban porque hay un tabulador y a la maestra le correspondía que le pagaran como técnico. ¿Cuánto ganaba? No sabe. 7. Indica que la a quo le indicó que no fijó el objeto de la demanda y no podía señalárselo porque sería mentir porque no tenía la información. En este estado la juez le indicó que al folio 61 la demandada indicó que su último salario era de Bs. 1.336,24, si era más debe indicarlo y extraerlo de la convención colectiva, el trabajo de efectuar los parámetros del salario es de la parte actora, porque no puede deducirlo el juez ni tampoco la parte demandada. A lo que indicó el recurrente que la recurrida no admite la demanda porque la parte actora vulnera el derecho a la defensa porque la demandada no sabe por cuanto se le demanda y porque el demandante tampoco sabe si hubiera admisión de hechos cuanto habría que pagarle. La Sala Constitucional el 24 de enero de 2001 en la sentencia n° 02 expediente 001023, especificó cuando se vulnera el derecho a la defensa de una parte. 8. ¿Cuánto se le adeuda de antigüedad a la actora? Estima la cantidad pero no puede decir mentiras. ¿Cuánto le adeudan a la actora por concepto de vacaciones, antigüedad, cuanto es el monto de las cláusulas convencionales? La prueba para saber cuanto se le debe es una experticia. 9. En cuanto a los contratos colectivos la Sala de Casación Social ha dicho que son ley. Ha oído a los maestros decir que hay factor multiplicador para sacar las cuentas de los maestros. 10. Tampoco pudo sacar los cálculos porque nunca fue auditada la parte actora. 11. Adujo no haber tenido acceso al expediente, solo le indicaron cuando presentó escrito que no había indicado el objeto de la demanda. ¿Cuánto tiempo tardó en ver los autos por pantalla y presentar la presunta subsanación? Eso fue muy rápido y dijo “menos mal que subsané porque el Alguacil dijo no encontrar la casa en San Bernardino”. Fue un tiempo breve, máximo una semana, porque él está pendiente de sus casos, ¿Cuándo vio el auto de subsanación? Después que presenta la subsanación y está convencido que estaba bien, que le pide al Tribunal que oficie al Ministerio de Educación, lo vio tan adelantado que estaba avanzando en las pruebas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.
Efectivamente, tal y como lo indica el apoderado actor, recurrente ante esta Alzada, el derecho del trabajo es un derecho social, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un gran beneficio para los trabajadores porque procura mejorar su condición procesal, lo cual se veía si se quiere mermado con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con la aplicación supletoria que se hacia del Código de Procedimiento Civil. Inclusive, yendo más allá tenemos que uno de los mayores logros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el desarrollo de los principios que ilustran la justicia laboral. Sin embargo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé unas formalidades que no se pueden pasar por alto amparándonos en el principio de las formalidades no esenciales; uno de ellos es el principio de la especificación de la pretensión que si bien es un principio general del derecho civil la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desarrolla en el artículo 123 al indicar que la demanda debe contener:
“…1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”. (Subrayado y negrillas agregados).
Ahora bien, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, en funciones como Juez Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral segundo la referida a los datos concernientes a la empresa o empresas demandadas; y en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:
Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.
Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.
Notificación tácita está que quedo admitida por la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte que tuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proceder a subsanar oportunamente quedando en consecuencia reconocido por la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del tribunal a quo en base a lo que a su decir constituye una perención de instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eiusdem….
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-
De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.
Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada…
En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY SALAS BARRETO…”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento respecto de la institución del despacho saneador en materia laboral, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena en el juicio seguido por IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.), de la que se extrae lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 124 y 134 eiusdem por falta de aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
Establece el Artículo 124 “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo” Y el ARTÍCULO 134 establece: “Si no fuera posible la Conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del Despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en una acta. Estas normas expresan por su parte, que el Juez que conoce ab initio de la demanda analizará el escrito de la demanda y verificara que se hayan cumplido los extremos del artículo 123, caso contrario, ordenará se corrija el libelo de demanda y posteriormente de no ser posible la conciliación, el mismo Juez de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución ordena que se subsanen los posibles vicios, sea a solicitud de parte o de oficio, de este modo se evitarían reposiciones inútiles con motivo de formalismos. Al Juez no aplicar, ninguna de estas dos (02) formas procesales, es lógico concluir, que la demanda cumple los requisitos legales y convalida lo que se reclama. De manera tal, que no debe aplicar en la oportunidad de dictar sentencia que el Juzgador debe declarar sin lugar la demanda, alegando defectos en el libelo de demanda, por que es de suponer que al estar facultado el Juez de Sustanciación y Mediación para dictar Despacho Saneador, en la fase de admisión de la demanda y posteriormente, al no ser posible la mediación, igual le está facultado para sanear los posibles vicios, por lo tanto, genera una presunción jure et de jure, de que se han cumplido los extremos que establece el artículo 134 de la Ley en referencia. El Sentenciador al fundamentar su Decisión en el hecho que no se detallaron todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, no aplica la norma contenida en el Artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que al declarar la recurrida improcedentes los conceptos demandados por prestaciones sociales, fundamentándose en que en el libelo no se detallaron todos y cada uno de los conceptos reclamados, incurre en la infracción por falta de aplicación de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, continúa alegando que constituye un error del sentenciador, declarar sin lugar la demanda fundamentándose en los defectos del libelo, pues al no haber el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenado el despacho saneador para subsanar el libelo en cuestión, se producía una presunción jure et de jure, en cuanto al cumplimiento de los extremos legales que hacían suficiente el escrito libelar.
Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”.
El libelo de demanda debe contener una relación sucinta de cómo se prestó el servicio, qué beneficios laborales tenía, entre otros, y además debe especificar detalladamente cuales son los conceptos y montos que se pretenden cobrar, que a la luz del caso bajo estudio podemos identificar como ejemplo el hecho de que según los contratos de autos la actora contaba con unos beneficios básicos y es lo que se asume que la demandada reconoce porque de la documental del folio 9 se evidencia comunicación suscrita por la Síndico Procurador Municipal contestando una solicitud efectuada, diciéndole que solo se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se pregunta esta Sentenciadora ¿cómo el representante judicial de la parte actora no podía sacar los cálculos si lo que está pretendiendo es que se le reconozca la inclusión de la actora en el convenio colectivo y la ley Orgánica de Educación? Esto no puede dárselo la Alcaldía quien afirma incluso que no le corresponde su aplicación. En el escrito libelar debe detallar la cláusula a aplicarse y efectuar los cálculos correspondientes, indicando lo pagado y lo que debieron pagarle; si existe una dificultad para efectuar los referidos cálculos deberá el recurrente hacerse asistir de un experto para que lo haga. Indudablemente, la parte actora debe señalar los salarios devengados durante el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada, calcular lo que le hubiere correspondido en caso de aplicarse los instrumentos legales y convencionales que invoca e igualmente presentar el cálculo del salario integral y posteriormente, indicar al juez los conceptos que reclama con un monto específico por cada uno, así como el instrumento legal o convencional utilizado para llegar a la conclusión que debe indicar en el escrito de demanda. El recurrente indica que la juez lo deja en indefensión, del o cual disiente esta Sentenciadora por cuanto admitir un libelo en las condiciones que ha sido presentado el del presente asunto si hubiera sido violatorio de los derechos de la actora en virtud de que haría inejecutable cualquier fallo, incluso si se tratase de una admisión de hechos. Así se establece.-
La deficiencia detectada por la juez de la recurrida versa en que la representación de la parte actora no efectúa la especificación de la pretensión, no sabemos ni los salarios devengados, ni los conceptos laborales que reclama y el monto y número de días por cada uno, se desconocen los derechos de los cuales era presuntamente acreedora la actora, deben en consecuencia efectuarse las operaciones aritméticas respectivas a fin de que la demandada ejerza su derecho a la defensa, pues la suficiencia del libelo de la demanda garantiza tal derecho y además garantiza una correcta aplicación de las normas en pro de los trabajadores. En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar el recursote apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible de la demanda interpuesta por ANA CELIS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO:. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir el video de la audiencia celebrada ante esta Alzada constante de un disco compacto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
Exp. AP21-R-2010-001070
FIHL/KLA
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