REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000473

Visto el escrito de pruebas (folios 62–72 inclusive de la pieza principal) presentado por el abogado Jesús E. Gómez, en su condición de apoderado judicial (folios 36 y 37 de la pieza principal) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el capítulo “I”, se deja constancia que componen los folios 02–181 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: En pronunciamiento a las Exhibiciones del capítulo “II”, el Tribunal desestima la peticionada en el “N° 1”, relativa a las “convenciones colectivas correspondientes a los lapsos 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005”, por cuanto tratan de actos normativos conocidos por el Juez que no son susceptibles de promoción. Asimismo, se desechan las peticionadas en los “N° 2” y “N° 5” (sic), cuyas instrumentales cursan a los folios 21–30 y 152–176 inclusive del cuaderno de recaudos núm. 1, en virtud que carecen de suscripción y no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se deniega la solicitada en el “N° 3”, en tanto la promovente no especificó qué libros contables de los llevados por la accionada deberían ser examinados y a cuáles de sus asientos se referiría la prueba, obligación que es impuesta por mandato del artículo 41 del Código de Comercio, a tenor del cual la manifestación y examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por último, se declara la inadmisibilidad de las exhibiciones del “N° 6”, “N° 7” y “N° 8”, relacionadas con el primer y segundo “convenio modificatorios DEL FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL” de fechas 19.05.2005 y 01.04.2006, respectivamente, y los “formularios SOLICITUD DE RETIRO FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC)”, por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
YRMA ROMERO.

CJPA/Ifill.-