REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001145
Visto el escrito de pruebas (folios 142–148 inclusive de la pieza principal) presentado por el abogado Willian A. Aranda C., en su condición de apoderado judicial (folios 21 y 22 de la pieza principal) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación al capítulo “I”, el Tribunal enfatiza a la promovente que el “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: Respecto a las Instrumentales reseñadas en el epígrafe “II”, se deja constancia que componen los folios 02–54 inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
TERCERO: En lo atinente al capítulo “III” (Requerimiento de Informes), el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a “Banesco Banco Universal, c.a.”, a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 145 y 146 de la pieza principal) para anexar a dicha comunicación.
CUARTO: En lo correspondiente a las Exhibiciones señaladas en el capítulos “IV”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, abonos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y retiro de intereses sobre las prestaciones sociales) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):
«(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-
es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
YRMA ROMERO.
CJPA/Ifill.-