REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004897.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ G. CÁRDENAS CH., titular de la cédula de identidad número 5.679.132, cuya apoderada judicial es la abogada Evelyn Molleda, contra la sociedad mercantil denominada “SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo y representada por Rubén Bastardo, Yusuliman Vindigni, Jaime Benazar, Jesús Reyes y Luís Velásquez (la representación de Ligia Aranguren, Manuel Salas y Alex Muñoz cesó desde que hicieron constar en el expediente la notificación de sus renuncias a la poderdante −folios 56 y 57, 1ª pieza− según el artículo 165,2º del Código de Procedimiento Civil); este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de septiembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 27 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 2009 cuando se retirara del cargo de operador de seguridad en vista del incumplimiento reiterado por parte de su patrono de cancelarle los beneficios económicos; que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa accionada y la organización sindical que representa la mayoría de sus trabajadores; que devengó los salarios básicos que especifica en el reverso del fol. 01 y anverso del 02 de la 1ª pieza; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 111.661,99 por los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva de trabajo; vacaciones fraccionadas 2009 según cláusula 45; prestación de antigüedad 1997 al 2009 inclusive con sus días adicionales, parágrafo primero, literal c) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses; “cesta tickets” de febrero y marzo de 2009; beneficios del art. 666 LOT, aportes “de Seguro Social y Política Habitacional”.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 22 de junio de 2010 que corre inserta a los fols. 58 y 59 de la 1ª pieza, pero promovió pruebas.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copias tanto de “Ficha histórica trabajador” (anexos “1”), de “Comprobante de pago”, de “Recibo de pago” (anexos “2”, “42” y “88”) como de “Detalle Operaciones Usuarios” (anexos “97” al “101” inclusive), que conforman los fols. 02 al 92 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 03, fols. 02, 42, 88 y 97 al 101 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04, que no obstante no fueron atacadas por el accionante en la audiencia de control de pruebas, son desestimadas por carecer de su suscripción –del demandante–, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.2.- Copias de “Comprobante de pago” y “Recibo de pago” (anexos “3” al “41”, “43” al “87” y “89” al “95” inclusive) que constituyen los fols. 03 al 41, 43 al 87 y 89 al 95 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04, que al no ser impugnadas por el accionante en la audiencia de control de pruebas, son estimadas conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como pruebas que la accionada le pagó los salarios que constan en dichos recibos o comprobantes y el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los años 2007, 2008, enero, febrero y marzo de 2009.

4.3.- Original de instrumental privada (anexo “96”) que forma el fol. 96 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04 y que al no ser desconocida por el accionante en la audiencia de control de pruebas, es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como evidencia que el demandante se retiró el 06 de abril de 2009 y que no trabajaría el preaviso.

4.4.- La experticia promovida por la parte demandada fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010 que corre inserta a los fols. 79 y 80 de la 1ª pieza y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

4.5.- La prueba de informes emanada de “Cestaticket Accor Services c.a.” (fols. 99 al 105 inclusive de la 1ª pieza), es apreciada a favor de la accionada según las reglas de la sana crítica, demostrando pagos o “cargas” de la demandada al demandante en una cuenta electrónica y por el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, incluyendo los meses de febrero y marzo de 2009 que se reclaman en el contexto libelar.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Copias al carbón de recibos de pagos (anexos “A” a la “A-393” inclusive, “B” a la “B-25”, “C” a la “C-16”, “D”, “E” y “F”) que constituyen los fols. 02 al 268 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 y fols. 02 al 177 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02, que no obstante no ser atacadas por la parte accionante en la audiencia de control de pruebas, son desestimadas por carecer de su suscripción –de la demandada– de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

5.2.- Copia de fecha 27 de abril de 2009 que riela al fol. 178 (anexo “G”) del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02, que al no ser impugnada por el demandante en la audiencia de control de pruebas, es apreciada como prueba de la existencia y duración de la relación de trabajo invocada.

5.3.- Las exhibiciones promovidas por el actor fueron denegadas por el Tribunal en el auto que riela a los fols. 75 al 78 inclusive de la pieza principal, el cual al no haber sido objeto de apelación es considerado cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

5.4.- No constan en autos las respuestas a los requerimientos de informes promovidos por el accionante y como tampoco insistió en su evacuación antes o en la audiencia de control de pruebas, el Tribunal entiende que perdió interés en las mismas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, salvo los conceptos a precisar más adelante.

Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 15 años, 11 meses y 04 días (desde el 27 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 2009), retirándose del cargo, devengando los salarios básicos que especifica en el reverso del fol. 01 y anverso del 02 de la 1ª pieza y encontrándose amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa accionada y la organización sindical que representa la mayoría de sus trabajadores.

Además, quedó acreditado en los autos que la empresa accionada pagó (fols. 92 al 95 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04) al demandante el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que éste reclama, correspondiente a febrero y marzo de 2009, y que éste –el accionante– no trabajó el preaviso (fol. 96 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04).

Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.1.- Reclama utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva de trabajo.

La referida cláusula (44) prevé el pago de 90 días de salarios por utilidades para los vigilantes con 06 años de servicios en adelante y si el accionante laboró más de 15 años en total pero 03 meses en el ejercicio 2009, le corresponden 22,5 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 48,75) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 1.096,87 que es lo que se ordenará pagar por 22,5 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44.

6.2.- Requiere vacaciones fraccionadas 2009 según cláusula 45.

De la misma forma, la referida cláusula (45) prevé el pago de 72 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con 06 años de servicios en adelante y si el accionante laboró más de 15 años en total pero 11 meses en el último año de servicios, le corresponden 66 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 48,75) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 3.217,50 que es lo que se ordenará pagar por 66 días de vacaciones fraccionadas según la referida cláusula 45.

6.3.- Demanda prestación de antigüedad 1997 al 2009 inclusive con sus días adicionales, parágrafo primero, literal c) del art. 108 LOT e intereses.

19 de junio de 1997 hasta 19 de junio de 1998 = 60 días (art. 665 LOT).
19 de junio de 1998 hasta 19 de junio de 1999 = 62 días.
19 de junio de 1999 hasta 19 de junio de 2000 = 64 días.
19 de junio de 2000 hasta 19 de junio de 2001 = 66 días.
19 de junio de 2001 hasta 19 de junio de 2002 = 68 días.
19 de junio de 2002 hasta 19 de junio de 2003 = 70 días.
19 de junio de 2003 hasta 19 de junio de 2004 = 72 días.
19 de junio de 2004 hasta 19 de junio de 2005 = 74 días.
19 de junio de 2005 hasta 19 de junio de 2006 = 76 días.
19 de junio de 2006 hasta 19 de junio de 2007 = 78 días.
19 de junio de 2007 hasta 19 de junio de 2008 = 80 días.
19 de junio de 2008 hasta 31 de marzo de 2009 = 60 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 830 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios que especifica el accionante en el reverso del fol. 01 y anverso del 02 de la 1ª pieza, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades sobre la base de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo (52 días con 01 año de servicio, 62 con 02 años, 65 con 03 años, 67 con 04 años, 80 con 05 años y 90 con 06 años de servicios o más, según la mencionada cláusula 44) y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.

En lo que se refiere al reclamo de la antigüedad prevista en el parágrafo primero, literal c) del art. 108 LOT, el Tribunal lo desestima en razón que desde la fecha de vigencia de la reforma de la LOT (19 de junio de 1997) hasta la de terminación del vínculo, el ex trabajador demandante prestó servicios durante 04 años, 01 mes y 22 días, es decir, que durante el año de extinción del vínculo no laboró 06 meses. En otras palabras, al no llenar las exigencias de tal literal, se declara improcedente la pretensión en cuestión.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.4.- Acciona “cesta tickets” de febrero y marzo de 2009.

Al respecto, se insiste que quedó comprobado que el ex patrono pagó estos conceptos, según se desprende de las documentales que rielan a los fols. 92 al 95 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04, razón por la que se declara sin lugar este pedimento.

6.5.- Pretende los beneficios del art. 666 LOT.

En virtud que desde la fecha de vigencia de la reforma de la LOT (19 de junio de 1997) hasta la de terminación del vínculo, el ex trabajador demandante prestó servicios durante 04 años, 01 mes y 22 días, procede lo siguiente:

120 días x Bs. 2,12 de salario invocado por el demandante y no desvirtuado por la demandada = Bs. 254,40 por 120 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT.

120 días x Bs. 3,85 de salario invocado por el demandante y no desvirtuado por la demandada = Bs. 462,00 por 120 días de compensación por transferencia ex art. 666, b) LOT.

6.6.- Pide que se inste a la empresa demandada a actualizar los aportes “de Seguro Social y Política Habitacional”, lo cual no constituye un reclamo de contenido patrimonial. Sin embargo, este Tribunal insta a la demandada a cumplir con tales obligaciones.

6.7.- Como se reseñara en este fallo, el demandante se retiró de la empresa accionada sin haber laborado el preaviso.

Ello implica que de conformidad con el art. 107 LOT, el demandante debe pagar a su ex patrono un (1) mes de preaviso omitido, lo cual a razón del último salario normal por día establecido en este fallo (Bs. 48,75), resulta la cantidad de Bs. 1.462,50.

En fin, al no proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José G. Cárdenas CH. contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

Bs. 1.096,87 por 22,5 días de utilidades fraccionadas según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de marras; Bs. 3.217,50 por 66 días de vacaciones fraccionadas según la cláusula 45, Bs. 254,40 por 120 días de indemnización de antigüedad ex art. 666, a) LOT y Bs. 462,00 por 120 días de compensación por transferencia ex art. 666, b) LOT, más 830 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, a determinar mediante la experticia complementaria establecida en este fallo, de todo lo cual el experto deducirá la cantidad de Bs. 1.462,50 por un (1) mes de preaviso omitido.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de marzo de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (05 de octubre de 2009, ver fols. 31 y 32 de la pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
________________
CLAUDIA YÁNEZ.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
________________
CLAUDIA YÁNEZ.
Asunto nº AP21-L-2009-004897.
CJPA/yr/ifill-
01 pieza y 04 cuadernos de recaudos o pruebas.