REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Expediente N° AP21-L-2009-002639.
PARTE ACTORA: OSWALDO OMAÑA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado Nro. 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ y JOSE VERGINE, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado Nros Nº 11.243 y 59.135, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por diferencias de salarios caídos, beneficios legales y contractuales, interpuesta por el ciudadano OSWALDO OMAÑA CASANOVA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 12-2-2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, respetando todos y cada uno de los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por disposición de la citada providencia administrativa, los salarios caídos debieron pagarse junto con los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio, como los días feriados, que se originan por la prestación de servicios efectivamente realizada, con inclusión de los incrementos salariales que legal y convencionalmente se acordaron.
Que en fecha 19-12-2008 el demandado pagó a su representado los salarios caídos desde el 30-5-2003 al 31-7-2008, sin embargo, la providencia administrativa ordenó pagar los salarios caídos incluyendo los días feriados, y que de conformidad con la cláusula 6 de la convención colectiva que ampara al su patrocinado esos días deben pagarse doble, cuando coincidan con sábado o domingo. Y que de acuerdo a la citada providencia, el INCES estaba obligado a pagarle la bonificación de fin de año y de vacaciones de carácter contractual desde el año 2003.
Con base en lo expuesto, reclama una diferencia de 45 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,41 da una diferencia de Bs. 2.808,45. Y por bonificaciones pendientes de pago, tal y como se expresó u supra se le adeudan al demandante 223 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,41 da una diferencia de Bs. 13.917,43. Más los intereses de mora.
De la contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda, opuso como punto previo al fondo, la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, con base en el hecho de que el actor en el año 2003 laboraba para la Asociación Civil Ince Distrito Federal, fecha en la que fue despedido, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo.
Que luego, continua alegando, en fecha 28 de octubre de 2003, por la modificación del Reglamento del INCES, se suprimieron las referidas asociaciones civiles regionales para ser convertidas en gerencias regionales.
Que cuando el Comité Ejecutivo ordenó la reincorporación del demandante, éste pasó a desempeñarse como funcionario, bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló la parte accionada, que el hoy demandante posterior a su reincorporación fue objeto de la jubilación, en los términos previstos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones.
Por lo expuesto, solicitó se declare la incompetencia, pues conforme al art. 148 de la Constitución, correspondiendo por tanto el conocimiento de esta causa a un Tribunal contencioso Administrativo.
Subsidiariamente, la parte accionada opuso la notificación de la reincorporación, el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en la que consta el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos, Instrumentos que cursan desde el folio 55 al 65, contentivo de copia de la providencia administrativa de fecha 12-2-2007, copia del comprobante de la emisión del cheque por salarios caídos y beneficios laborales de fecha 10-12-2008, copia de hoja de cálculo de los salarios caídos emanada del INCES.
Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se aprecia sólo la copia del acto administrativo antes identificado, desprendiéndose de su contenido la declaración efectuada por el hoy demandante a la autoridad administrativa del trabajo alegando que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Supervisor del Programa I. El resto de los instrumentos, no resultan pertinentes para determinar la competencia por la materia, la cual se encuentra discutida en este proceso, y así se establece.
Exhibición del documento marcado “C” que cursa al folio 66, relativo a la relación de los salarios dejados de percibir por el demandante, emanado de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del INCES, el cual no fue exhibido por haber sido reconocido por la parte accionada. Este instrumento, no obstante su reconocimiento se desecha del proceso, por no aportar nada al tema objeto de discusión.
Pruebas del Demandado:
Documentales que cursa del 69 al 80, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio.
Ello así, observa esta Juzgadora que la parte accionada trajo a los autos copia de instrumentos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, relativos a la notificación efectuada al demandante por la Gerente General de Recursos Humanos en fecha 30-6-2008, de la orden de reincorporación al cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22, adscrito a la gerencia regional INCE Distrito Federal, cargo de igual jerarquía y remuneración al que se desempeñaba la momento de su retiro, el cual fue recibido por el ciudadano Oswaldo Omaña el 15-7-2008. También cursa orden administrativa, punto de cuenta Nº 887-06-08 de fecha 18-6-2008, en la que el Comité Ejecutivo del INCES acuerda cumplir la providencia administrativa, y en consecuencia, ordena reincorporar al ciudadano Oswaldo Omaña al cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22, adscrito a la gerencia regional INCE Distrito Federal, así como se ordenó el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su reincorporación.
Se acompañó copia del trámite de jubilación especial de fecha 23-12-2008, emanada del ente accionado para ser presentado al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, copia de la notificación efectuada al actor y recibida por éste en fecha 10-02-2009, mediante la cual se le notifica que fue jubilado y en monto de la respectiva pensión; así como la justificación del plan de jubilaciones especiales para los obreros y empleados del INCES. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
III
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En la perspectiva que aquí adoptamos se observa que, atendiendo a las actividades desempeñadas por el hoy demandante en función administrativa y la naturaleza pública del organismo en el cual prestó servicios, pues antes del alegado despido, como después de su reincorporación, el ciudadano Oswaldo Omaña se desempeñó o ejerció un cargo público, específicamente el de Coordinador de Programa de Formación I, grado 22, ingreso éste que se verificó mediante la aprobación de un punto de cuenta por parte de la máxima autoridad del organismo empleador, sin que conste en autos prueba de que dicha relación o vinculación se haya producido en el marco de un contrato de trabajo, antes ni después del despido, por lo que la discusión bajo examen debe plantearse ante un régimen jurisdiccional distinto, al que la doctrina y luego su especial Ley ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es éste, el que puede disciplinar las controversias planteadas entre los funcionarios públicos y la administración, ya sea nacional, estadal, o municipal. En este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial. En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, que dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y La Administración, se ven comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, en el ámbito de las relaciones de empleo público.
Ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;(…)”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 93 que “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. Así las cosas, a juicio de este Tribunal es evidente que el presente asunto escapa de la competencia de este Juzgado por la especial materia a la que se refiere, razón por la cual es imperativo la declinar el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara su incompetencia por la materia en favor de los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la región capital que resulte designado previa distribución, sin perjuicio de los recursos correspondientes vencidos los cinco (5) días a lo que refiere los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil patrio vigente. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana con competencia en la materia señalada ut supra todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 75 ejusdem.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda por diferencias de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales. En consecuencia, se declara competente para conocer y decidir a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le corresponda conocer la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Claudia Yánez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Claudia Yánez
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