REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005498
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano Félix Sebastián Martínez Pérez representado judicialmente por la abogada Fabiola Álvarez y otros, contra la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada judicialmente por el abogado Eduardo Menda Osorio, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, el demandante aduce ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 12 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Jefe de Deposito; devengando como último salario mensual de Bs. 800,00, prestando servicios de lunes a lunes, en un horario comprendido 7 a.m. a 7 p.m., hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia.
En virtud de lo anterior, y visto que se ha extinguido el nexo sin haber recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional a demandar la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos desde el mes de julio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.053,66, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio Nº 36 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado de conformidad con la sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, dio por terminada la Audiencia Preliminar y ordenó agregar la pruebas aportadas por las partes (dejando transcurrir el lapso para contestar la demanda).
En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Desconoce e impugna la copia simple marcada “D”. Alegó la prescripción de la acción por cuanto las actuaciones realizadas por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo se realizaron 1 año y ½ después de la terminación del nexo, lo cual ocurrió en el mes de marzo de 2007, lo cual se evidencia del Acta de comparecencia del actor por ante la Inspectoría en fecha 15 de octubre de 2008, siendo la última fecha de pago el día 30 de junio de 2007.
Señaló que no asistió a la última Audiencia Preliminar, por cuanto en la primera de las Audiencias se había acordado que la actora reformaría la pretensión atendiendo a los conceptos pagados, así como mi representada presentaría los cálculos, pero en la siguiente audiencia presentó los cálculos a otro abogado que no sabia nada de lo que se había hablado en la Audiencia anterior ni trajo sus cálculos, lo cual trajo una discusión entre el demandante y su abogado, ya que no se habían incluido varios conceptos, pero que de todas manera eso no importaba porque se iban a ir a juicio.
Asimismo indicó que conviene en la fecha de inicio, cargo desempeñado, así como que el nexo termina por la renuncia del trabajador.
Rechaza y contradice que el reclamante prestará el servicio de lunes a lunes, lo cual es ilógico, ya que lo correcto sería de lunes a domingo. Asimismo niega y rechaza que se prestará el servicio los fines de semana, ya que tales días no llegan camiones con medidas judiciales, laborando realmente de lunes a viernes.
Niega y rechaza igualmente el último salario promedio mensual invocado por la parte actora, así como la fecha de terminación del nexo, lo cual se puede evidenciar del contenido de los folios Nº 84 y 85 del expediente, que demuestran tanto su último salario devengado, y la fecha en la cual se realizó el pago.
Niega y rechaza los cálculos de los salarios de cada año invocados en el escrito libelar por cuanto no se corresponden con la realidad, ya que la parte actora devengaba el salario mínimo vigente para cada uno de los periodos y, muy especialmente los comprendidos entre junio de 2007 y octubre de 2008, toda vez que durante ese periodo no existió relación laboral.
Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada los cálculos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios retenidos invocando a su favor el pago o la falta de determinación de la pretensión de acuerdo al caso, señalando que en caso que no prospere la defensa de prescripción analicen los cálculos propuestos por la demandada que ascienden a la cantidad de Bsf. 6.873,89, al cual hay de deducir el preaviso de Ley.
No obstante de todo lo anterior, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto, tal como se evidencia en el Acta levantada en fecha 5 de agosto de 2010 (folio Nº 115-117, del presente expediente).
III.
De la admisión de hechos
En este sentido, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 56 al 90, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó las observaciones dada su incomparecencia al presente acto, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 56 al 83, ambas inclusive, marcadas “B”, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo referidas al expediente Nº 023-2008-03-03760, contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada en sede Administrativa, en fecha 15 de octubre de 2008, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 84 al 89, ambas inclusive, marcadas “C”, rielan copias al carbón de 6 recibos de pagos correspondientes a los meses marzo (4) y junio (2) del año 2007, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.
Folio Nº 90, marcada “D”, copia simple de comunicación emanada del ciudadano Apoderado General de la demandada dirigida al actor, de fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual hace constar que presta servicios como Auxiliar de Justicia desde septiembre de 1999.
En tal sentido, tenemos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir no materializo ni el control y no la contradicción de las pruebas aportadas por su contraparte. No obstante de lo anterior, se evidencia que la demandada al momento de contestar la demanda señaló que “…la parte demandante consigna como prueba un fotostato la cual desconozco e impugnó en su totalidad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este fotostato se encuentra inserto identificado como prueba D…”.
Ahora bien, este Juzgador al respecto considera oportuno para la resolución del presente asunto traer a colación la sentencia Nº 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez (caso Gustavo Enrique Durán contra Licorería El Llanero) mediante la cual se estableció que:
Respecto a la oportunidad en la cual debió materializarse el procedimiento de desconocimiento de la documental, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal.
Expuesto lo anterior, considera la Sala que efectivamente se ha violentado el orden público procesal laboral, por cuanto el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, y dada la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada.
Por su parte, el juez superior consideró extemporánea la impugnación del documento argumentando que la impugnación de la instrumental, ha debido efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar. Además consideró el juez de la recurrida, que los apoderados de las partes, no se encuentran facultados para impugnar documentos que emanan de sus representados.
Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.
Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio.
(…)
Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio (,,,)
De lo anterior, podemos inferir que nada impide que las partes puedan anticipadamente contradecir los elementos probatorios aportados por su contraparte al proceso, no obstante para que tal contradicción pueda ser considerada validamente propuesta debe ser ratificada en la oportunidad procesal idónea para la impugnación, como lo es, la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se materializa el control y contradicción de las pruebas para que pueda surtir los efectos legales correspondientes, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Como corolario de lo señalado precedentemente se observó que la parte demandada se limitó a desconocer e impugnar la copia simple marcada “D”; sin explanar los motivos del rechazo, es decir, de forma o modo general. Así las cosas tenemos, que el documento objeto de análisis, es una copia simple, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Adicionalmente debemos resaltar de la norma in comento que las copias fotostáticas tendrán el mismo valor que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, siempre que sea cumplan los 2 requisitos a saber, como lo son: (1) que sea claramente inteligibles – es decir, legible que se pueda apreciar el contenido-, y (2) en caso de ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza – es, decir su exactitud o veracidad- no pueda constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De tal manera, que la simple impugnación genérica realizada en la contestación de la demanda, la cual como se ha señalado debe ser necesariamente ratificada en juicio para tener validez, debe igualmente tener fundamento en los supuestos anteriormente señalados, lo cual no ocurre, por lo que en modo alguno puede enervar el valor probatorio del documento por lo que se otorga valor probatorio y de esta se desprende que el actor prestaba servicios como Auxiliar de Justicia desde septiembre de 1999, así como que se encontraba activo para la fecha 7 de marzo de 2008. Así se establece.
Exhibición
De los recibos de pago y constancia de trabajo, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos dada su incomparecencia a esta audiencia de juicio. Al respecto, se observa que estos documentos fueron analizados anteriormente, motivo por el cual se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece
Parte Demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 36 al 53, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 36 al 53, ambas inclusive, rielan originales de recibos de pago a favor del actor emanados de la parte demandada, se les confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian los pagos de los salarios correspondientes a los meses de enero, marzo, noviembre, diciembre de 2006, noviembre y diciembre de 2001, diciembre de 2002, diciembre 2003, julio de 2004, enero y diciembre de 2005. Así como las utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2003 y 2005, las vacaciones y bono vacacional 99-00. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.
En tal sentido, en lo que respecta a la contestación a la demanda presentada en los casos en los cuales la parte demandada no comparece a la prolongación de la Audiencia Preliminar tenemos que la sentencia N° 1.307, anteriormente mencionada, señaló sobre este particular:
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Asimismo, tenemos que la referida sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al analizar en contenido de la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. (*)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio.
En este orden de ideas, no podemos dejar de atender a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
a.- La audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles (…)
a.- Fase de sustanciación.
(…) En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de conflicto.
En atención a los criterios parcialmente trascriptos, tenemos que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar trae como consecuencia que la contestación de la demanda debe atender solo a demostrar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos.
No podemos dejar pasar por alto que la interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica refiere entre otros particulares a: (1) la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones, (2) en este último caso, la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, dejando transcurrir la fase de la contestación.
De lo anterior, podemos inferir que la flexibilización deviene de no aplicar la consecuencia del encabezado del artículo 131 de la Ley que reza:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En sintonía con lo anterior, no podemos dejar de advertir que la contestación de la demanda en el caso de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones solo puede ser considerada en lo que respecta a la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos ya que de hacerlo no se estaría flexibilizando la sanción de la norma como lo interpretó la Sala Constitucional sino por el contrario se estuviera desaplicando la sanción por la falta de comparecencia a las prolongaciones, lo cual consideramos atenta contra la obligatoriedad de las partes a comparecer a las prolongaciones, toda vez que si no existe sanción alguna de Ley ante la incomparecencia de las partes a la prolongación bastaría con asistir a la primera de las Audiencias consignar los elementos de prueba, sin necesidad de asistir a las prolongaciones, toda vez que se debe atender a la contestación de la demanda.
En el caso de marras observamos que la contestación de la demanda no cumple con los parámetros anteriormente señalados, no obstante logró demostrar de las pruebas aportadas demostrativas de pagos por diversos conceptos (utilidades, vacaciones y bono vacacional) realizados a favor del demandante para los periodos allí referidos, los cuales corren del folio N° 36 al 53, ambos inclusive, presente expediente. Así se establece.
Por otro lado, no podemos dejar de observar que la demandada incompareció a la audiencia de juicio fijada y en tal sentido, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
Por lo anterior, debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, salvo los conceptos que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:
Debemos establecer los salarios a utilizar para determinar los conceptos que le corresponden al actor, para lo cual debemos tener como ciertos los salarios normales invocados en el escrito libelar, que rielan a los folios Nº 2 y su vuelto. En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades y bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año (mínimo legal establecido en la Ley), de lo anterior obtenemos:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antiguedad no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:
(*) conforme al literal “c” del artículo 108 eiusdem
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 8.904,05, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que concierne a las vacaciones vencidas y fraccionadas tenemos que rielan a los autos recibo de pago demostrativo del pago correspondiente al año 2000, no así del resto de los periodos reclamados, el salario a utilizar para su cálculo deberá ser; para los años cancelados por la demandada, el salario devengado al momento que se hizo exigible el derecho; para los años que no se disfrutó del beneficio, estos deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario devengado por el actor, todo esto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en razón de Justicia y Equidad (sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002), por lo que le corresponde al actor su pago de acuerdo a la siguiente forma:
(1) riela al folio Nº 49, su cancelación
(2) fracción de 10 meses del ultimo año de servicio
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 4.034,46 por las vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
En lo que respecta a los bonos vacacionales vencidos riela a los autos recibo de pago correspondiente al año 2000. Asimismo, se observa que la parte actora solicitó su cancelación sobre la base del último salario devengado, lo cual no es correcto, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser cancelados conforme al salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, por lo que le corresponde al actor su pago de acuerdo a la siguiente forma:
(1) riela al folio Nº 49, su cancelación
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.344,53, por los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Así se establece.
En lo que concierne a las utilidades vencidas y fraccionadas rielan a los autos recibos de pago demostrativos del pago correspondiente a los periodos 2000, 2001, 2003 y 2005 (folios Nº 36, 47, 51 y 53). Asimismo, se observa que se reclama su cancelación sobre la base del último salario devengado lo cual es incorrecto, toda vez que las mismas deberán ser canceladas atendiendo al salario devengado para cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes tal como dispone la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:
(1) riela al folio Nº 36, su cancelación
(2) riela al folio Nº 51, su cancelación
(3) riela al folio Nº 47, su cancelación
(4) riela al folio Nº 53, su cancelación
(5) fracción de 9 meses del ultimo año de servicio
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.218,86, por las utilidades fraccionadas y vencidas acordadas. Así se establece.
En lo que refiere a los salarios retenidos del mes de julio de 2007 al 15 de octubre de 2008, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote pago durante estos periodos, por lo que se acuerda la cancelación de sobre la base del salario diario de Bs. 26,67, por cada día, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá valerse de los días calendarios comprendidos entre el 1 de julio de 2007 y el 15 de octubre de 2008, ambas inclusive, para la determinación de los montos que le corresponden por este concepto. Así se establece.
Asimismo se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Félix Sebastián Martínez Pérez contra la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La R.C. C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones vencidas correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2000-2007; (3) vacaciones fraccionadas 2008; (4) bono vacacional vencidos correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2000-2007; (5) utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2002, 2004, 2006 y 2007, (6) utilidades fraccionadas 2008; (7) salarios retenidos del mes de julio de 2007 al 15 de octubre de 2008; (8) intereses de mora; (9) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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