REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002760
En el juicio que por cobro de diferencias de pensiones de jubilación y otros beneficios siguen los ciudadanos Nelly Navarro, Ladislao Espinoza Sánchez, Luis Beltrán Lobo, Julián José Carreño, Antoninacio Rojas Rojas, Cecilio Adalberto Gil García, José Patinez, Reinaldo Prosperi Llovera, Domingo Ramón Blanco Camejo, Carmen Campo Noriega, Luís Azócar Fernández, Jorge Machado Reyes, Juan Antonio Uzcategui Blanco, Rene Quezada, José Eustoqui Ramírez, Jacques Alsina Y. Amat Franck, Félix Ramón Mayorca, María Madrid de González, Héctor Vetencourt Álvarez de Lugo y José Benogno García, representados judicialmente por los abogados Juan Carlos Lander, Josefina Mata y Jesús Viloria, contra C.A La Electricidad de Caracas. Gismaly Jasmin Lameda Olivero, representada judicialmente por la abogada Mariana Urreiztieta y otros, el cual se recibió por este Juzgado mediante distribución, y proveniente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 12 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante adujo que los actores fueron jubilados por las empresas para las cuales prestaron servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, demanda, de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos, en tal virtud se ha cumplido con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados.
Por otro laso, expresa que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30.12.1999, se estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano pero la demandada no dio cumplimiento a la mencionada disposición constitucional, sino en el mes de julio de 2007, fecha en que voluntariamente procedió a homologar dichas pensiones, motivo por el cual reclaman el pago de las diferencias existentes por la homologación del monto de las pensiones de jubilación canceladas sobre la base de un salario inferior al mínimo nacional urbano vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios causados y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 300.000,00.
II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento en las pensiones de jubilación que perciben sus jubilados, incluidos los demandantes y se reajustaron al monto de salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el monto que corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, pero consideran que en modo alguno esto puede entenderse como un reconocimiento tácito por parte de sus representadas de pertenecer al actual sistema de seguridad social.
Igualmente, admiten que los reclamantes fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos, sin embargo, niegan y rechazan que deban cantidad de dinero alguna a los reclamantes por concepto de diferencia en las pensiones de jubilación, ya que su representada no puede ser incluida dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de las pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo, mientras que aquellos trabajadores que prestaron servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social.
Alegan que la obligación constitucional de la homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la demanda.
Por otro laso, como defensa subsidiaria oponen la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, por cuanto la notificación de su representada se materializó en fecha 17 de junio de 2009, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
De igual forma aducen que resulta improcedente lo reclamado por concepto de intereses de mora, pues consideran que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales y en modo alguno a las pensiones de jubilación.
En cuanto a lo reclamado por indexación, consideran que su representada tiene fundadas razones para no homologar el monto de dichas pensiones, dado lo pactado por las partes en la Convención Colectiva.
Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador como cuestión de derecho verificar la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación, luego, se debe verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, así como lo reclamado por intereses de mora e indexación, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga probatoria respecto a la interrupción del lapso prescriptivo.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 3 al 86, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación y a continuación se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 3 al 6, 9 al 23 y 31, rielan originales y una copia simple de constancias, a las cuales se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada, así como los cargos desempeñados y las fechas de ingreso y egreso. Así se establece.
Folios Nº 7, 8, 24 al 30 y 32 al 35, cursan copias fotostáticas de recibos emanados por la demandada a favor de los demandantes, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las cantidades devengadas por cada uno de los actores, por concepto de pensión de jubilación para las fechas señaladas en cada uno de éstos, y que eran inferiores al respetivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Folios Nº 36 al 57, ambos inclusive, copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, referidas a los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales se tienen como fidedignos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 58 al 67, 69 al 80, 82 y 84 al 86, copias simples de comunicaciones emitidas por la “Asociación de Jubilados de la C.A La Electricidad de Caracas y su empresas filiales”, que al emanar de un tercero que no son parte en este juicio y no ratificadas, resulta forzoso desecharlas del proceso. Así se establece.
Folios Nº 68 y 81, rielan comunicaciones emitidas por la demandada y dirigidas a un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 83, copia simple de la comunicación dirigida a la demandada pero de cuyo contenido en modo alguno hace referencia a los demandantes en este juicio, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.
Exhibición
De los recibos de pago y de las comunicaciones señaladas en el punto 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no realizó la exhibición y aceptan el contenido de los recibos consignados por la parte actora, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 8 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio Nº 3 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 3, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación y a continuación se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 8 al 133, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias simples de Convención Colectiva y Plan de Jubilación, suscrito por la demandada. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 134 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, originales de constancias, a las cuales se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada, así como los cargos desempeñados y las fechas de ingreso y egreso. Así se establece.
Folios Nº 154 al 171, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan impresiones de consultas de pensión de cada uno de los demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual resulta forzoso desecharlos del debate probatorio. Así se establece.
Folios Nº 172 al 178, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan copias fotostáticas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que los demandantes se inscribieron en el referido fondo de pensión, hecho que incontrovertido en este asunto. Así se establece.
Folios Nº 179 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2, y folios Nº 3 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursan estados de cuenta emitidos por la parte demandada a favor de los demandantes, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que los actores se encuentran en la nómina de jubilados de las accionadas. Así se establece.
Informes:
Al Banco Provincial, cuya resulta no riela a los autos y en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal. Así se establece.
Al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, respuesta que riela a los folios Nº 266 al 272 de la pieza Nº 1, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos realizados en las cuentas de los demandantes allí señaladas, en cada una de las fechas especificadas. Así se establece.
A la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, cuya resulta riela los folios Nº 276 a 287 de la pieza Nº 1 y de su contenido se evidencian copias fotostáticas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que los demandantes se inscribieron en el referido fondo de pensión, hecho que incontrovertido en este asunto. Así se establece.
V
Motivación
En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación, que como indicamos anteriormente es una cuestión de derecho, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…” (negrillas añadidas)
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 3 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, respecto al ajuste de las pensiones de jubilación al monto del salario mínimo urbano, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas” (subrayado y negrillas añadidas).
De acuerdo a lo previsto en nuestra Constitución, así como lo resuelto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en convenciones colectivas como el caso de la demandada, deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en el caso de marras se observa que desde el 31 de diciembre de 1999 (fecha de vigencia de nuestra Constitución) hasta el día 30 de junio de 2007 (pues a partir del 1 de julio de 2007 ambas partes reconocen que se realizó el ajuste de las mencionadas pensiones), las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada de forma subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, por cuanto la notificación de su representada se materializó en fecha 17 de junio de 2006, todo ello conforme al lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso Nelson Guzmán López contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que expresa lo siguiente:
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)” (subrayado y negrillas añadidas)
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”(subrayado y negrillas añadidas)
Los anteriores criterios son compartidos por este Juzgador y de acuerdo a las sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que es un (01) año para reclamar el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión, por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el entendido que dichos lapsos de prescripción, bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia siempre dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Es así que, tenemos que en el caso de marras, los actores tenían el lapso de 3 años a partir del 31 de diciembre de 1999 (fecha de vigencia de la Constitución) para demandar el beneficio de Ajuste de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y en este sentido, tenemos que a los autos consta que la demandada fue notificada por primera vez de la presente acción en fecha 16.06.2009, con lo cual se hizo de su conocimiento este reclamo, equivalente a mora, motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, se encuentran prescritas pues en autos no consta elemento de prueba alguno, que se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 16 de junio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones. Así se decide.
A los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 16 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007 (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE).
En cuanto a la peticionado por concepto de intereses de mora, tenemos que en sentencia Nº 899, de fecha 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto su procedencia, expresó que:
“Referente a la primera parte de la denuncia, que el juzgador de alzada no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado” (negrillas añadidas)
El anterior criterio es compartido por este sentenciador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago, en el caso de marras, de las homologaciones de pensiones de jubilación, motivo por el cual se declara su procedencia y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
En lo atiente a lo reclamado por concepto de indexación, e debe resaltar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1170, de fecha 07.07.2006, referida a que la homologación de la pensión de jubilación sería una expectativa de derecho “…por cuanto el salario mínimo ni puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio…”, por lo que resulta improcedente este reclamo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los ajustes de pensión desde el 31.12.1999 hasta el 15.06.2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Nelly Navarro, Ladislao Espinoza Sánchez, Luis Beltrán Lobo, Julián José Carreño, Antoninacio Rojas Rojas, Cecilio Adalberto Gil García, José Patinez, Reinaldo Prosperi Llovera, Domingo Ramón Blanco Camejo, Carmen Campo Noriega, Luís Azócar Fernández, Jorge Machado Reyes, Juan Antonio Uzcategui Blanco, Rene Quezada, José Eustoqui Ramírez, Jacques Alsina Y. Amat Franck, Félix Ramón Mayorca, María Madrid de González, Héctor Vetencourt Álvarez de Lugo y José Benogno García, contra C.A La Electricidad de Caracas, y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes el pago por el reajuste de la pensión de la jubilación en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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