REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 23 de septiembre de 2010
AP21-L-2010-002679
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la demandada, el cual riela a los folios N° 99 al 118, ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Merito Favorable de Autos
Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, tenemos que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.
II
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 2 al 329 del cuaderno de recaudos Nº 2, folios Nº 2 al 310 del cuaderno de recaudos Nº 3 y folios Nº 2 al 276 del cuaderno de recaudos Nº 4, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
III
Informes
En cuanto a las pruebas de informes a la empresa Sodexho Pass, este Juzgado las admite, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la institución antes mencionada, a fin de que informe a este Tribunal lo solicitado en el capitulo III de dicho escrito de pruebas. Así se establece.
IV
Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, a los fines de ser practicada en la sede de la empresa, específicamente sobre el sistema siguientes hechos señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que no es el medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales, en tal virtud este Tribunal niega su admisión. Así se establece.
V
Experticia
Referente a la Experticia, promovida a los fines de dejar constancia de lo señalado en el capítulo V, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las documentales, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece.
VI
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de las ciudadanos Jesús Hidalgo y Lysset Melendez, este Tribunal admite las mismas y, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se establece.
VII
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado