REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 27 de septiembre de 2010
AP21-O-2010-000039
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud (INPPJ), contra la “Inspectora del Trabajo-Jefe en norte del Municipio Libertador del Distrito Capital”; el cual proviene del Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y recibido del respectivo proceso de distribución; en fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto de recibo y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 30 de julio de 2010 (folio Nº 4), tenemos que la parte querellante adujo que la ciudadana Lisbeth Carolina Briceño Morillo, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedida en fecha 31 de marzo de 2010; luego, en fecha 18 de junio de 2010, se libró el cartel de notificación a su representada para el acto de contestación y hacer de su conocimiento la declaratoria con lugar de la medida preventiva solicitada por la peticionante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en fecha 6 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda de la solicitud de reenganche y pago de y salarios caídos, en el cual su representada admitió la prestación de servicios de la reclamante, también admitió que goza de la inamovilidad laboral pero negó el despido invocado, alegando que la trabajadora había incurrido en inasistencias injustificadas, motivo por el cual decidieron no pagarle los días de inasistencia injustificada y solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido de la trabajadora, sin embargo, en el mismo acto de contestación la Inspectora del Trabajo-Jefe en norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que estando el controvertido el despido, uno de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud, se debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 249 al 251 del Reglamento y 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente acumular ambos procedimientos administrativos dado que existe conexidad y luego, abrir el lapso probatorio para que las partes produjeran las pruebas de sus respectivos alegatos sobre el hecho controvertido, en tal virtud, invoca la violación de los derechos de defensa y al debido proceso de su representada, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada mediante la suspensión parcial de efecto de la providencia administrativa Nº 405/2010, de fecha 6 de julio de 2010, emana de la “Inspectora del Trabajo-Jefe en norte del Municipio Libertador del Distrito Capital”, respecto a su decisión de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, de la providencia administrativa que acuerda abrir un procedimiento sancionatorio contra el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud (INPPJ).
II
De la Competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
De la Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al Instituto querellante suspendiendo parcialmente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 405/2010, de fecha 6 de julio de 2010, emana de la “Inspectora del Trabajo-Jefe, en norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y asimismo de la Providencia Administrativa que acordó abrir un procedimiento sancionatorio al Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud (INPPJ), con lo cual lo que pretende es la nulidad de los referido actos administrativos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Raúl Trujillo Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud (INPPJ), contra la “Inspectora del Trabajo-Jefe en norte del Municipio Libertador del Distrito Capital”, partes suficientemente identificadas a los autos, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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