REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO Nº AP21-L-2010-003443
Visto el escrito de reforma presentado por el ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.6089, parte actora en el presente procedimiento, y ampliamente identificada en autos, el Tribunal para proveer observa:
En fecha 7 de Julio de 2010, el ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bién, de la lectura individual del escrito contentivo de la reforma a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos admitida, el Tribunal observa que el accionante cambió la acción incoada en fecha 7 de Julio de 2010, por la acción de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones; y en consecuencia la pretensión de reenganche a su puesto de trabajo, y pago de salarios caídos, cambió por el pago de sus prestaciones sociales, beneficio de jubilación e indemnizaciones por daño moral y otros conceptos; lo cual, conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Nº 0311, de fecha 25/03/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, deviene en inadmisible; en virtud que la pretensión contenida en el escrito, va más allá de la simple reforma de la demanda, así lo señala la sentencia en su parte pertinente:
“ (…) Visto lo anterior, se observa que la actuación desplegada por la parte demandada va más allá de la simple reforma de la demanda, puesto que reemplazó el objeto de la pretensión por otro distinto, modificando todos los elementos de éste, por lo que se trata de un “cambio” y no de una “reforma”, tal y como lo ha distinguido esta Sala mediante sentencia Nº 502, del 20 de marzo de 2007 (caso: Virginia Beatriz López Millán contra INDULAC, tratándose en todo caso de una nueva demanda con un nuevo libelo. (…)
No obstante lo anterior, es propicia la ocasión para exhortar a las jueces de instancia en forma general, para que en su condición de rectores del proceso conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, velen por la correcta sucesión de los actos procesales y se abstengan de acumular o tramitar de forma irregular procedimientos autónomos y excluyentes como el caso de autos, en caso contrario, ello será considerado como un error inexcusable, tomándose las sanciones a que diere lugar. (…) “
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia ut-supra invocada, resulta forzoso para quién aquí decide, declara inadmisible la reforma de la demanda, interpuesta por el ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.049.609. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, el Tribunal acuerda por auto separado, fijar la oportunidad legal en la deberá celebrarse la Audiencia Preliminar, del proceso. Y así se establece.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ
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