REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2010-000050
Por cuanto he sido designada como Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en reunión de fecha 21 de julio de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el Nº CJ-10-1534, de fecha 22 de julio del año 2010; en consecuencia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo de una revisión exhaustiva del presente asunto el Tribunal observa:
Que en fecha 12 de Agosto de 2010 la abogada MARIA GONZALEZ, I.P.S.A N° 116.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita cerifique las notificaciones, a los fines legales consiguientes, por lo cual se deja constancia que la misma se encuentra a derecho
Que en fecha 13 de mayo de 2010, se ordeno de conformidad con lo establecido en el Art 601 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora ampliara los fundamentos de hechos en que apoya tal petición, para lo cual este tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente al de dicha fecha, es decir a partir del 13-05-2010, exclusive, para que fundamentara tal petición y dichas pruebas no se presentaron en la oportunidad correspondiente.
No obstante y atendiendo a la solicitud realizada este Juzgado le señala a la parte actora que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el juez disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
En tal sentido, el juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte actora no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo NIEGA las medidas solicitadas por la parte actora. Así mismo se ordena a la Secretaria de este Juzgado a dejar la respectiva certificación de las notificaciones realizadas a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.-
La Juez Temporal
Abg. Luisa Rosales
La Secretaria
Abg. Jennifer Martínez
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