REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-005587
Vista acta de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que no fue posible la conciliación de las partes; todo ello en el juicio incoado por el ciudadano JULIO BERRIO ADALBERTO, cédula de identidad NºV-23.529.792 en contra de la sociedad mercantil HIGH SEGURITY 24 X 24 C.A.; y como quiera que en dicha acta se indicó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 17 de septiembre de 2010, el Tribunal se pronunciaría respecto a la Transacción presentada por las partes en fecha 20 de julio de 2010, así como también respecto a las demás diligencias posteriores a dicha fecha; y estando dentro de la oportunidad procesal indicada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
1º En relación a la Transacción presentada por las partes, de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal observa que consta en el expediente sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), la cual se encuentra definitivamente firme y la cual estableció:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Julio Berrío Adalberto contra la empresa High Security 24X24, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corrección monetaria e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo se inició el 18 de octubre de 2007 y finalizó el 21 de mayo de 2008.- 3.- El experto calculará el salario promedio normal (salario básico, domingos y bono nocturno) devengado por el trabajador en cada período a cuantificar por prestación de antigüedad. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador, a razón de 5 días de salario por mes a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario normal devengado en cada oportunidad a cuantificar, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. De la cantidad que resulte, el experto debitará el monto de Bs. 559,65 ya recibidos. 5.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas a razón del salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 6.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado a razón del salario de 04,08 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 7.- El experto calculará las utilidades fraccionadas a razón del salario de 08,75 días, con base al salario normal devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 8.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falso o parcial, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 9.- El experto calculará el preaviso omitido a razón del salario de 15 días, con base al salario normal percibido al final de la relación de trabajo y debitarlo de lo que corresponda pagar por la empleadora al trabajador. 10. El experto, una vez calculado los montos señalados en los puntos precedentes y efectuadas las deducciones mencionadas supra, calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, dio por recibido el presente asunto y ordenó a la Coordinación de Secretarios para incluirlo en el sorteo de expertos contables. De tal manera, en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó notificar mediante Boleta a la ciudadana experto contable Zoraida Ramones, a la cual se le notificó en fecha 22 de junio de 2010 y se le juramentó en fecha 28 de junio de 2010. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana experto contable manifestó su renuncia, razón por la cual el Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, procedió a dejar sin efecto la designación de la ciudadana Zoraida Ramones y ordenó remitir a la Coordinación de Secretarios el expediente para la inclusión en el sorteo de expertos contables, a cuyos efectos en fecha 06 de julio de 2010, se ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano experto contable Eddy Lara, al cual se le notificó en fecha 22 de julio de 2010 y se le juramentó en fecha 27 de julio de 2010. Empero, en fecha 20 de julio de 2010, las partes presentan escrito el cual califican como “Transacción Laboral”, y de cuyo contenido se evidencia la celebración de una transacción, a cuyos efectos en la cláusula quinta establecen que la parte Demandada ofrece pagar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), por los conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos éstos que fueron condenados por la decisión proferida por el Juzgado de Alzada, siendo que dicha decisión condenó adicionalmente otros conceptos tal como ut supra se indicó. Asimismo, en la cláusula séptima la parte Accionante manifiesta no tener nada que reclamar por intereses de mora ni corrección monetaria, aún cuando éstos fueron condenados por la decisión emanada del Juzgado Superior. Igualmente, en la cláusula novena las partes solicitan a este Tribunal que homologue dicha transacción.
En este sentido, este Tribunal observa que consta de las actas procesales un acto de juzgamiento, es decir, una decisión de fecha 05 de mayo de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo cual mal pueden las partes celebrar una transacción en esta etapa del proceso, modificando una sentencia definitivamente firme, cuando sólo es posible de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes celebren actos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena y no actos de auto composición procesal, como es el caso de las transacciones. Así, este Tribunal comparte y acoge como suyo, lo que señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº1402, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 14 de agosto de 2008, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide. “(negrillas de este Tribunal) .
En consecuencia, visto que consta en autos una sentencia definitivamente firme, y como quiera que no es posible la celebración de actos de auto composición procesal, como es el caso de la transacción, en esta fase del proceso, siendo sólo posible actos de auto composición voluntaria con relación al cumplimiento de la condena que consta en autos, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de dicha Transacción. Así se decide.-
Igualmente, y como quiera que este Tribunal juramentó al ciudadano experto contable EDDY LARA, en fecha 27 de julio de 2010, se ordena que éste consigne en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la experticia complementaria del fallo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada y se deduzca de lo que le corresponda a la parte Accionante, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), que recibió en fecha 20 de julio de 2010, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano experto contable. Así se decide.-
2º En este mismo orden de ideas, la parte Accionante en fecha 21 de julio de 2010, presentó diligencia debidamente asistido por la abogada VIRGINIA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº87.637, mediante la cual impugnó la Transacción aduciendo:
“… donde la procuradora del trabajo, ciudadana Ada Benitez es mi apoderada, no cumplió con lo acordado, ya que dicha acta, la cual se consigna en este acto, establece un monto de Bs.F.10.000,00 y por error involuntario recibí un cheque por Bs.F.1.000,00, contraviniendo en todo lo acordado según sentencia definitivamente firme, donde se encuentra en fase de elaboración de (sic) experticia complementaria del fallo, por lo cual impugno dicha transacción…”.
En este sentido, observa este Tribunal que del contenido del escrito transaccional que este Tribunal Negó su homologación por las razones supra indicadas, se estableció como pago la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), los cuales fueron reflejados en letras y números, observando que del texto de dicho escrito, no existe duda alguna en cuanto a que la cantidad que paga la parte Demandada y que recibe la parte Accionante es de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), y lo que se evidencia es un error material por parte de la Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, al elaborar el comprobante de recepción del documento donde indicó Bs.10.000,00, razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la impugnación planteada por la parte Accionante, toda vez que se trató de un error material imputable a la Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, y no a las partes. Así se decide.-
3º Vista diligencia de fecha 23 y 29 de julio de 2010 y 06 de agosto de 2010, presentada por la abogada ELIZABETH BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo del Nº45.947, en su carácter de representante judicial de la parte Demandada, mediante la cual se opone a la impugnación de la transacción planteada por la parte Accionante y solicita la revocatoria del experto contable designado por este Tribunal, respectivamente, este Tribunal ratifica la Improcedencia de la Impugnación de la transacción planteada por la parte Accionante, por tratarse de un error material imputable a la Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, y no a las partes; así como también ratifica la negativa a homologar la transacción presentada por las partes, por las razones supra indicadas y finalmente Niega la revocatoria de la designación del experto contable, toda vez que este Tribunal en pleno acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, debe darle continuidad a la fase de ejecución y ratifica la notificación al ciudadano experto contable EDDY LARA, a los fines consigne en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la experticia complementaria del fallo a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada y se deduzca de lo que le corresponda a la parte Accionante, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), que recibió en fecha 20 de julio de 2010, tal como ut supra se ordenó. Así se decide.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo