REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000287. Sentencia Interlocutoria N° 98/10.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Randol Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.183.329, presuntamente actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de Marzo de 2.005, bajo N° 12, Tomo 14-A, constituida bajo la denominación de TOKYO MOTORS, C.A.; la cual cambió a su denominación actual mediante el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha primero (01) de Abril de 2005, quedando inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha seis (06) de Abril de 2005, bajo el N° 12, Tomo 28-A, con domicilio fiscal en la Avenida Diego Cisneros, Edificio Roche, Locales 2 y 3, urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, asistido por el abogado Gumersindo Hernández Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.965.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.029, y visto igualmente el escrito de reforma de dicho recurso presentado en fecha primero (01) de Julio de 2010, ambos contra la Resolución N° 052-25-03-2010 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 00194, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, en fecha treinta (30) de Junio de 2008, mediante la cual resolvió: i) Ratificar el reparo formulado a la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, contenido en el Acta Fiscal N° DMR-DA-0852-2007-740 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.1.263.665,03, ii) ordenar la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de Bs. 1.263.665,03 conforme a las siguientes especificaciones: Año fiscal 2006, Impuesto Complementario por Bs. 264.647,70 y el Año Fiscal 2007 Impuesto Complementario por Bs. 999.017,33, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, y que en caso contrario se procedería a imponer las sanciones legales pertinentes.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000287 y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y solicitar el respectivo Expediente Administrativo. Así mismo en el auto de entrada se le hizo saber a la persona que se presentó inicialmente como Apoderado de la recurrente, que debía consignar antes de la etapa de admisión o no del recurso incoado, documento suficiente que acreditase la representación que se atribuye al interponer el Recurso.
En fecha siete (07) de Julio de 2010, visto el escrito de reforma presentado en fecha primero (01) de Julio de 2010, por el ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, antes identificado, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01547, de fecha catorce (14) de junio de 2006, ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes informando sobre dicha reforma.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”
De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Randol Sánchez, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Apoderado de la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea o documento poder de donde se pueda constatar tal carácter.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye…”.
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva. Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo análisis este Tribunal le solicitó expresamente al ciudadano Randol Sánchez, como ya se dijo, en el auto de entrada, que consignase antes de la etapa de admisión o no el Recurso incoado, documento suficiente que acreditase la representación que se atribuye, sin embargo dicho ciudadano se mantuvo contumaz ante tal requerimiento, debiéndose destacar que si bien el ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, estaba facultado por la contribuyente para presentar el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, según se desprende de documento poder autenticado en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 166, el mismo no incluye al ciudadano Randol Sánchez, ni fue conferido en fecha anterior a la interposición del Recurso, ni este último actuó bajo la figura de la representación sin poder, por tal motivo el escrito de reforma no subsanó tampoco el defecto en la representación a que se ha hecho referencia.
Por todo lo antes expuesto concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la Sociedad Mercantil “KOBE MOTORS, C.A.”, ciudadano Randol Sánchez, ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Randol Sánchez, ya identificado, actuando presuntamente en su carácter de Apoderado de la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gumersindo Hernández Pérez, anteriormente identificado; no acreditando su condición de Apoderado, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.).----------------------- La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AP41-U-2010-000287.
GAFR/gbs/jcum
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