Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2010.
200º y 151º
Interlocutoria N° 57/2010
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por los abogados Manuel Marín y Juan Carlos Balzán Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.327 y V-11.231.322, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 64.246, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MINERÍA LOMA DE NIQUEL, C.A., R.I.F. N° J-00341271-6, contra la Providencia Administrativa N° MIBAM-DGFCM-CCF-004-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Básicas y Minería, la cual concluyó el sumario administrativo iniciado mediante el Acta de Reparo N° MIBAM-DGFCM-CCF-004-07 de fecha 21 de febrero de 2007, declarando improcedente la solicitud de nulidad de dicho reparo, ordenando emitir planillas de liquidación por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.902.957,13) por concepto de impuesto de explotación y de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.838.261,89). Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del mencionado texto legal. En efecto, se trata un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no conste en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás. El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N° AP41-U-2009-000464
LMCB/JLGR/gr.
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