Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 59/2010
Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000101
Asunto Antiguo: 1616

En fecha 12 de febrero de 2001, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 103, Tomo 104-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001086, de fecha 08 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificada el 08 de enero de 2001.

El 16 de febrero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de febrero de 2001g, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.616, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados en fecha 23 de marzo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas el 29 de marzo de 2001.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2001 de fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., siendo agregado a los autos el 30 de mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., abrió el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la recurrente; de igual forma se acordó la inspección judicial, solicitada por la contribuyente, y se comisionó al Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de dicha prueba.

En fecha 07 de junio de 2001, se libró Oficio N° 167/2001, dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A.

En fecha 11 de junio de 2001, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, en la presente causa, y el 15 de junio de 2001, se realizó la juramentación de los expertos designados.

El 29 de junio de 2001, este Tribunal recibió diligencia de los expertos designados para evacuar la Prueba de Experticia Contable, promovida por la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., mediante la cual dejaron constancia de que se dará inicio a la referida prueba el 02 de julio de 2001, a las 9:00 am, en el domicilio de la contribuyente recurrente.

En fecha 04 de julio de 2001, este Tribunal recibió el Oficio N° RCA/DT/AG-2001-I-002911, de fecha 28 de junio de 2001, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, consignó copia simple del expediente administrativo de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., siendo agregados a los autos, mediante auto de fecha 06 de julio de 2001.

El 11 de julio de 2001, este Tribunal recibió diligencia de los expertos designados para evacuar la Prueba de Experticia Contable, mediante la cual consignan informe pericial, así mismo dejan constancia que con la presentación del mencionado informe, dan por culminada la labor que les fuera encomendada.

En fecha 19 de julio de 2001, este Tribunal, recibió el Oficio 395-01, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignan la Inspección Judicial que le fuera encomendada.

El 30 de julio de 2001, la representación legal de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitan a este Tribunal le expidan copias certificadas de las resultas de la inspección judicial, realizada en la presente causa, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 06 de agosto de 2001.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 28 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escritos de Informes por parte de la representación judicial de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., y la abogada Carolina Ciofuli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 30 de noviembre de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes presentados por la representación legal de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., y la representación del Fisco Nacional; así mismo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

El 07 de enero de 2002, la representación legal de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., consignó escrito de observaciones a los Informes.

En fecha 30 de febrero de 2004, este tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., mediante la cual le solicita a este Tribunal, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2004, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Yasmini Rodríguez Campos en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordena a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, siendo notificados en fechas 22/06/2004, 15/06/2004, 05/05/2004 y 03/05/2004 respectivamente, y consignadas las boletas en fechas 31/08/2004.

En fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió diligencia del abogado Antonio Planchart Mendoza, mediante la cual solicita a este Tribunal le expida con urgencia una copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001086, de fecha 08 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Capital) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió diligencia del abogado Antonio Planchart Mendoza, mediante la cual solicita se le expida con urgencia una copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la contribuyente, HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., tal y como consta en los folios 2236 y 2237 del expediente judicial, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2004, recibió diligencia del abogado Antonio Planchart Mendoza, mediante la cual solicita se le expida con urgencia una copia simple del documento poder que acredita la representación judicial de la contribuyente, HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., (folios 2236 y 2237 del expediente judicial), y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente HAY Y ASOCIADOS CONSULTORES DE DIRECCIÓN, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez



Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000101
Asunto Antiguo: 1616
LMCB/JLGR/mm