Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 69/2010
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000128
Asunto Antiguo: 1787

En fecha primero de marzo de 2002, el abogado José Luis Quintero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.423, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., debidamente inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, de fecha 07 de agosto de 1973 y actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra Resolución No. 075, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en fecha 20 de marzo de 2001, contra la Resolución No. RTD45065, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal por la cantidad actual de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.482,02).
El 14 de marzo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y en fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.787, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Síndico Procurador de esa misma alcaldía. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador.

En fecha 22 de marzo de 2002, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., mediante la cual consignó originales de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso tributario, se ordenó agregar a los autos el 03 de abril de 2002.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados el 30 de julio de 2002 y el Procurador General de la República el 28 de agosto de 2002, siendo consignadas las respetivas boletas el 16 de septiembre de 2002.

El 20 de diciembre de 2002, se libró Oficio N° 281/2002, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de remitirle nuevamente la comisión acordada, en virtud de haber sido subsanado el error que presentaba.

En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., mediante la cual solicita se ratifique el oficio anteriormente identificado, a los fines de que se practique la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 16 de mayo de 2003, se recibió el Oficio N° 5790-489, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de que en fecha 01 de abril de 2003, se notificaron al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 164/2003 de fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió diligencia del abogado Enrique Javier Campoverde Montiel, titular de la cédula de identidad N° 14.657.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.119, en su carácter de representante de la Municipalidad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignando el poder que le fuera sustituido, así como el Escrito de Promoción de Pruebas y copias simples del expediente administrativo de la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., siendo agregados a los autos el 10 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Municipalidad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenando agregarlas a los autos, de igual forma se dejó constancia que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzaría a computarse el término para el acto de Informes.

El 31 de octubre de 2003, se recibió diligencia de la representación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual le solicitó al Tribunal le devolviera el original del poder consignado anteriormente, así como se sirviera de expedir copias certificadas, éste Tribunal acordó la devolución del poder así como las copias certificadas, el 03 de noviembre de 2003.

En fecha 12 de julio de 2004, se recibió diligencia del abogado Pedro Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.501.252 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.023, en su carácter de representante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual consignó documento poder, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, se agregaron a los autos el 14 de julio de 2004.

El 28 de julio de 2004, el abogado Franflin Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Concejo Municipal de San Cristóbal, presentó diligencia por medio de la cual solicitó a este Tribunal el cómputo del período probatorio e informes en la presente causa, por lo que en fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del computo solicitado.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., contra Resolución No. 075, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en fecha 20 de marzo de 2001, contra la Resolución No. RTD45065, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal por la cantidad actual de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.482,02). No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, dictó auto mediante el cual realizó el cómputo correspondiente del lapso probatorio y del acto de informes, solicitado por el Síndico Procurador del Concejo Municipal de San Cristóbal en fecha 28 de julio de 2004, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia.
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual realizó el cómputo correspondiente al lapso probatorio y del acto de informes, solicitado por el Síndico Procurador del Concejo Municipal de San Cristóbal en fecha 28 de julio de 200426 de septiembre de 2003, (folio 165 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente R.A. VAN GRONINGEN &, CO. S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez




Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000128
Asunto Antiguo: 1787
LMCB/JLGR/mm