Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 71/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000083
ASUNTO ANTIGUO: 970

En fecha 2 de abril de 1997, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacio Márquez, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Oscar Morean, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.189.792, V-5.530.995, V-9.969.831 y V-11.990.108, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.481, 22.642, 48.453 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1989, bajo el No 77, tomo 31-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución S/N de fecha 21 de febrero de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia

El 7 de abril de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 14 de abril de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 970 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, los ciudadanos el Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 31 de julio de 1997 y 1° de agosto de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 22/05/1997 y 29/071997, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión practicada al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del esta Zulia.

En fecha 15 de enero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente, en fecha 14 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2003, se ordenó agregar la comisión recibida del Juzgado del Municipio Mirando del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 4 de septiembre 2003, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo presentado por el representante del Fisco Municipal, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por los representantes de la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A., constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 06 de junio de 2000, el abogado Antonio Planchart Mendoza, actuando en su carácter de apoderado juducial de la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A., solicitó mediante diligencia que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se ordenó agregar a los autos la ordenanza municipal consignada por el representante de Fisco Municipal.

En fecha 1º de abril de 2004, se recibió oficio No 102/2004, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, solicitando información con respecto al expediente Nº 970, a fin de verificar los extremos de ley y proceder conforme lo dispuesto en los artículos 51 y 52, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2004, se libró Oficio No 118/2004, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, dando respuesta al oficio Nº 102/2004 de fecha 24 de marzo de 2004.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2004, el abogado Oleary Contreras Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la acumulación.

En fecha 8 de septiembre de 2004, se libraron Oficios Nros 69/2004 y 70/2004, a los Tribunales Superiores Primero y Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando información con respecto a los expedientes Nros. 1018 y 917 que cursan por ante dichos Despachos, respectivamente, a fin de verificar los extremos de ley y proceder –de ser el caso– conforme lo dispuesto en los artículos 51 y 52, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió oficio No 270/2004, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió oficio No 263/2004, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, no se acordó la solicitud de acumulación presentada por el representante de Fisco Municipal.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Antonio Planchart Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó mediante diligencia copia simple.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa.



I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A. contra la Resolución S/N de fecha 21 de febrero de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia; no obstante, se observa que la última actuación fue la consignación de la boleta de notificación de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 378 del expediente judicial) y hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación fue la diligencia del representante de la contribuyente solicitando copias simple en fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 356 del expediente judicial) y hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (5) años y diez (10) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A. para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás La Secretaria Suplente,

Yuleima M Bastidas Alviarez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000083
ASUNTO ANTIGUO: 970
LMCB/YMBA/gr.