Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 84 /2010
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000016
Asunto Antiguo: 1243
En fecha 05 de abril de 1995, el ciudadano Daniel Barrobes Cortiella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.626, actuando en su carácter de vice presidente de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L, R.I.F. J-00114336-0, asistido por el abogado Luís Domínguez, inscrito en el Instituto de Previcisión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-640 de fecha 07 de octubre de 1998, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y en consecuencia, se confirmó las resoluciones que se señalan a continuación:
RESOLUCIÓN Nº FECHA CONCEPTO MONTO
HRCO-422-500412 19-08-93 Multa 1.279,99
HRCO-422-500075 03-09-93 Multa 693,33
HRCO-422-500076 03-09-93 Multa 654,08
HRCO-422-500277 03-09-93 Multa 354,29
HRCO-422-500294 14-12-93 Multa 693,33
HRCO-422-500227 22-03-94 Multa 354,30
Y planillas de liquidación Nros. 03-10-60-000113, 03-10-60-000114, 03-10-60-000115, 03-10-61-000483, 03-10-60-000637 y 031060000-446, de fechas 03/09/93, 19/08/93, 14/12/93 y 22/03/94, emitidas por la antes denominada Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por la cantidad total de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,32), por concepto de impuesto y multa.
El 10 de mayo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 13 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1243, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la recurrente MAYKA ANDINA, S.R.L. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practique la notificación a la recurrente antes mencionada.
Así, el ciudadano Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 14 y 23 de junio de 1999, respectivamente, el Procurador General de la República el 19 de julio de 1999, siendo consignadas todas las boletas el 23 de julio de 1999, mientras que en fecha 24 de agosto de 1998, se recibió el Oficio N° 3300-627 de fecha 12 de agosto de 1999, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual fue notificada la recurrente MAYKA ANDINA, S.R.L.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 118/1999 de fecha 11 de octubre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 26 de enero de 1998, se dictó auto fijando un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Se observa que en fecha 02 de marzo de 2000, el abogado Ali Alberto Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó mediante diligencia escrito de informes y expediente administrativo.
En fecha 03 de marzo de 2000, se dictó auto dejando constancia que la representación de la recurrente no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
Vencido en fecha 22 de marzo de 2000, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
El 17 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., contra la ResoluciónN° HGJT-A-640 de fecha 07 de octubre de 1998, la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 171 del expediente judicial y el 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 171 del expediente judicial y el 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de las observaciones a los informes. Ahora bien desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2010, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente MAYKA ANDINA, S.R.L., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil diez 2010, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000016
Asunto Antiguo: 1243
LMCB/JLGR/JP.
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