Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, xx de xxxxx de (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 82/2010
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000062
Asunto Antiguo: 935
En fecha 07 de noviembre de 1996, el abogado Ernesto Weil H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 909.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LECTURARTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1974, bajo el N° 58, Tomo 55-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, de fecha 13 de mayo de 1996, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº 181-96, de fecha 25 de marzo de 1996, y en consecuencia se ratifica el reparo fiscal, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 870.807,54), contenida en el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F. 0964-0718-95 de fecha 03 de octubre de 1995.
El 22 de noviembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 935, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así, el ciudadano Procurador General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 24 y 27 de enero de 1997, respectivamente, siendo consignadas ambas boletas en fecha 03 de febrero de 1997 y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindico Procurador de la referida Alcaldía fueron notificados y consignadas las respectivas boletas el 17 de febrero de 1997.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 13/1997 de fecha 25 de febrero de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 06 de marzo de 1997, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio S/N de fecha 06 de marzo de 1996, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, copia certificada del expediente administrativo, contentivo de ciento setenta (170) folios útiles, correspondiente a la recurrente LECTURARTE, S.A.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de abril de 1997, se recibió del abogado Antonio Alvarado, titular de cedula de identidad Nº 10.865.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.939, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y expediente administrativo constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.
En fecha 06 de mayo de 1997, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libro oficio de comisión Nº 104/1997 al Juez del Juzgado Primero de Parroquia Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva realizar a la mayor brevedad posible todas las diligencias conducentes para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la recurrente LECTURARTE, S.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m) en fecha 14 de mayo de 1997, este tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano Juan Freddy Machado, titular de la cedula de identidad Nº 3.401.758 y su representante legal, no se presentaron para la declaración del testigo
En fecha 16 de mayo de 1997, este tribunal dictó auto fijando el segundo día de despacho inmediato siguiente al del presente auto para la declaración del testigo.
Mediante auto de fecha 20/05/1997, se presentaron los ciudadanos Juan Freddy Machado, Eduardo Isaac Weisinger Bolaffi, Norma Saume de Libera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.401.758, 9.967.125 y 626.515, para la declaración del testigo, mientras que en fecha 10 de junio de 1997, se recibieron oficios Nros 97-452 y 97-459 de fechas 28 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Inspección Judicial.
En fecha 12 de junio de 1997, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Se observa que en fecha 07 de julio de 1997, ambas partes consignaron escrito de informes uno, por el abogado Manuel José García Tamayo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.107.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LECTURARTE, S.A., y otro, por el abogado Jaksen Enrique Silva, titular de cédula de identidad Nº 10.163.369, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.
En fecha 08 de julio de 1997, se dictó auto fijando los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 23 de julio de 1997, se dictó auto agregando el escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 22 de julio de 1997, por el abogado Manuel José García Tamayo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.107.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LECTURARTE, S.A.
El 09 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LECTURARTE, S.A., contra la Resolución Administrativa N° D.R.R.M.-033-96, de fecha 13 de mayo de 1996 emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de julio de 1997, tal y como consta en el folio 480 del expediente judicial, y que hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 08 de julio de 1997 (folio 480 del expediente judicial) y hasta el día 09 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, un (07) meses y (32) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente LECTURARTE, S.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente LECTURARTE, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000062
Asunto Antiguo: 935
LMCB/JLGR/JP.
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