Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°88 /2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000134
ASUNTO ANTIGUO: 1197


En fecha 25 de enero de 1999, el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., R.I.F. J-300037310-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 51, Tomo III, del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01 de junio de 1998 y las planillas de liquidación Nros. 021001264000051, 021001264000051, 021001264000051, 021001264000052, 021001264000052, 021001264000052, 021001264000053, 021001264000053, 021001264000053, 021001264000054, 021001264000054, 021001264000054, 021001264000055, 021001264000055, 021001264000055, 021001264000056, 021001264000056 y 021001264000056, todas de fecha 20 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.941.992), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.941,09), por concepto de impuesto, multa e intereses.

El 14 de febrero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1197, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron notificados el 26 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda del SENIAT en fecha 08 de abril de 1999, siendo todas consignadas en fecha 12 de agosto de 1999.

En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada Graciela O. Maldonado G., titular de la cédula de identidad Nº 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 30 de septiembre de 1999, este Tribunal libro oficio Nº 243-1/1999, al Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario a fin de que informe sobre la solicitud hecha por la representante del Fisco Nacional, referente a los días de despacho transcurridos desde los días 15/07/98 hasta el 25/01/99 ambas fechas inclusive y sobre los días de despacho también transcurridos desde el día 21 de diciembre de 1998 exclusive, hasta el 25 de enero de 1999 inclusive, e igualmente compute el lapso de veinticinco (25) días hábiles desde el día 21/12/98, exclusive.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 117/1999 de fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, ordenándose librar boletas de notificación de la presente interlocutoria. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación de la contribuyente antes mencionada.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 25 de noviembre de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fecha 03 y 06 de diciembre de 1999, respectivamente, siendo todas las boletas de notificación consignadas en fecha 08 de diciembre de 1999.

En fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal ordenó recabar la comisión que fue solicitada mediante diligencia en fecha 18 de abril de 2000, por el abogado Leonardo Canache R., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.

Mediante oficio Nº 194 de fecha 02 de mayo de 2000, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2000, recibió la comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A.

En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado Leonardo Canache R, actuando en su carácter de representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando al Tribunal, se libre cartel notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 18 de septiembre de 2000, se libró cartel a las puertas del Tribunal

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 21/2001 de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo, constante de setecientos once (711) folios útiles, el cual fue presentado por la abogada Maria Flor Sequera, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de julio de 2001, se dictó agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la recurrente INVERSIONES TECNICAS, C.A. Luego en fecha 26 de abril de 2001, este órgano jurisdiccional dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de julio de 2001, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes no concurrió al acto de Informes por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., contra la Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0043 de fecha 01 de junio de 1998, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de julio de 2001, tal y como consta en el folio 949 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de julio de 2001 (folio 949 del expediente judicial) y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (09) años, dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente INVERSIONES TECNICAS, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.



Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez


Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000134
Asunto Antiguo: 1197
LMCB/JLGR/JP.