Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta 30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 99/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1004


En fecha 3 de julio de 1997, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 37-A, de fecha 30 de marzo de 1976, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de multa de fecha 20 de mayo de 1997 y la planilla de liquidación de gravámenes N° H-93-0130191, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 2.858.294,70), por concepto de impuesto y multa, emanada de la División de liquidación de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 4 de julio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 9 de julio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1004 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 31/07/1997, 01/08/1997 y 11/08/1997, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 14/18/1997.

En fecha 24 de septiembre de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 19 de diciembre de 1997, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 5 de febrero de 1998, se dictó auto agregando a los autos la comunicación recibida en fecha 2/02/1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

Por auto de fecha 9 de febrero de 1998, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 9 de marzo de 1998, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conforman la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 1998, se ordenaron agregar a los autos las observaciones a los informes, presentadas por el representante de la empresa recurrente.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Resolución de multa, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1998, se ordenó agregar a los autos la Resolución de multa consignada por la representación del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A., contra la Resolución de multa de fecha 20 de mayo de 1997 y la planilla de liquidación de gravámenes N° H-93-0130191, emanada de la División de liquidación de la Aduana Principal de la Guaira; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 9 de marzo de 1998, tal y como consta en el folio 184 del expediente judicial, y que hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 9 de marzo de 1998 (folio 184 del expediente judicial) y hasta el día 11 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ALIMENTOS INTERNACIONALES SM Y SL, C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,


José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000113
ASUNTO ANTIGUO: 1004
LMCB/YMBA/gr.