Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 97/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000115
ASUNTO ANTIGUO: 1008


En fecha 22 de julio de 1997, los abogados Carlos Ayala Corao y Manuel Baumeister Anselmi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.767.891 y V-6.972.926, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.021 y 45.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente URBANIZADORA COPETON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 87-A, de fecha 30 de agosto de 1990, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 2874796 de fecha 20 de enero de 1997, emanada de la División de Catastro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la Planilla de Liquidación o Determinación de Impuesto Urbano N° 196186 de fecha 29 de enero de 1997, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 456.601,45), emanada de la División de Liquidación de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, asimismo contra el correspondiente acto presuntivo denegatorio de los proporcionados recursos jerárquicos acaecidos en virtud de haber operado en el presente caso el silencio negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de julio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 30 de julio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1008 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Salias del Estado Miranda.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda fueron notificados en fechas 04/09/1997, 05/09/1997 y 22/10/1997, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 22/10/1997.

En fecha 24 de diciembre de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 1998, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Salías del Estado Miranda, consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de enero de 1998, el tribunal agregó a los autos el documento poder que acredita la representación del apoderado Municipal.

Por auto de fecha 19 de enero de 1998, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

Por auto de fecha 10 de febrero de 1998, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 17 de febrero de 1998, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 1998, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 6 de mayo de 1998, se ordenó agregar los referidos escritos y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 1998, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, el abogado Manuel Baumeister Anselmi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente URBANIZADORA COPETON, C.A., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 1998, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud de sentencia presentada por la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente URBANIZADORA COPETON, C.A., contra la Resolución N° 2874796 de fecha 20 de enero de1997, emanada de la División de Catastro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la Planilla de Liquidación o Determinación de Impuesto Urbano N° 196186 de fecha 29 de enero de 1997, emanada de la División de Liquidación de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, asimismo contra el correspondiente acto presuntivo denegatorio de los proporcionado recursos jerárquicos acaecidos en virtud de haber operado en el presente caso el Silencio negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998, tal y como consta en el folio 130 del expediente judicial, y que hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998 (folio 130 del expediente judicial) y hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente URBANIZADORA COPETON, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente URBANIZADORA COPETON, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,


José Luís Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000115
ASUNTO ANTIGUO: 1008
LMCB/JLGR/gr.