REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000112
OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En fecha 12-04-2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Abogado Francisco Antonio Hernández Hernández INPREABOGADO N° 23.517 en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente MICRON C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Mediante auto de fecha 15-04-2010, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2010-000197, y ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 12-05-2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 25-05-2010 el Apoderado Judicial de la Contribuyente presento escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 27-05-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Administración Tributaria.
En fecha 26-06-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 29-06-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.
Mediante escrito de fecha 21-07-2010 la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
Mediante auto de fecha 27-07-2010 este Tribunal declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30-07-2010 el Apoderado Judicial de la Contribuyente presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 04-08-2010 este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realicen el cómputo de días hábiles transcurridos entre el 26 de Febrero de 2010 y el 12 de Abril de 2010.
I ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Administración Tributaria
En el escrito presentado por la Representante Judicial de la Administración Tributaria, la misma expuso:
Que, la presente oposición, “esta sustentada en lo previsto en los artículos 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, referida a la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario en concordancia con el articulo 259 y 261 ejusdem.”
Que, “en el caso de autos, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Contribuyente en fecha 12 de abril de 2010, y según se desprende de los documentos que cursan en el expediente judicial, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026 del 05-02-2010 fue notificada el 18-02-2010.”
Que, “en virtud de tales hechos y conforme al principio dies a quo non computator in termino, debe entenderse que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario se inicio el día siguiente de la fecha de notificación del acto impugnado, esto es, el 19 de Febrero de 2010, para culminar lógicamente el 05 de abril de 2010, computando dichos días de acuerdo al calendario de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D)”
Que, “por tanto, al haber transcurrido cinco (05) días hábiles después de haber vencido el plazo que otorgaba la ley para recurrir, resulta evidente la extemporaneidad, por lo que debe inferirse que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20010-000026 del 05-02-2010, adquirió el carácter de acto firme e irrevocable, por efecto de la falta de impugnación en el termino de caducidad previsto en el articulo 261, del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable en razón de su vigencia temporal.”
Que, “en virtud de las razones aducidas, solicito se declare con lugar la oposición planteada por esta representación de la Republica y en consecuencia inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente MICRON, C.A.”
De la Contribuyente.
En el escrito de fecha 30-07-2010 la Representación de la Contribuyente expuso:
Que, “consta, que la representación de la Republica no computo adecuadamente el termino establecido en la Ley para que la notificación surta efectos. En el caso que nos ocupa, tal término contenido en el orden legal se corresponde con el día 25 de febrero de 2010, y debió ser determinado a partir del día siguiente de haberse verificado la notificación, en fecha 18 de febrero de 2010 en una persona que no obliga al contribuyente es decir en la forma siguiente: los días 19; 22; 23; 24 y 25 de febrero, siendo que en consecuencia es el día 26 de febrero de 2010, cuando comienza el lapso de caducidad contenido en el citado articulo 261 del Código Orgánico Tributario, el cual concluye el 12 de Abril de 2010 todo de acuerdo con lo contenido en el calendario judicial de la U.R.D.D. calendario del cual hace cita la representación sustituta de la Procuraduría General de la Republica.”
Que, “por todo lo cual en el presente acto con base legal contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis)… promuevo y evacuo prueba de informes a los fines que el Tribunal Solicite a la dirección de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el computo de los días hables transcurridos (en los cuales se recibieron asuntos) entre los días 26 de febrero hasta el 12 de abril, ambos inclusive.”
Sostuvo, que la prueba de informes promovida permitiría a este Tribunal “concluir que “la contribuyente recurrente interpuso su pretensión de nulidad oportunamente, es decir dentro del lapso legal establecido en la ley procesal aplicable. Dentro de los veinticinco días hábiles de la U.R.D.D. contados a partir de la notificación –ex – artículos 161; 162; y 164 ejusdem – del acto que se impugna.”
Igualmente sostuvo, que la referida prueba permitiría “establecer que el término contenido en el artículo 164 del COT, es un lapso y en consecuencia, la representación de la procuraduría debió observarlo, por lo cual procede declarar sin lugar y no procedente su oposición a la admisión de recurso jurisdiccional incoado contra la Resolución Administrativa Tributaria N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2010-000026.”
Seguidamente, la representación de la Contribuyente promovió y evacuo, los artículos 7, 215, 23, 24, 136, 137, 138, 141, 143, 144, de los cuales citó “establecen la condición de norma suprema del ordenamiento jurídico para el texto constitucional, que la constitución y las leyes determinan las atribuciones de los poderes públicos y que los órganos de la Administración deben formar el correspondiente expediente de todo asunto del cual conozcan.”
Asimismo, promovió los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 11°, 13° y 7° del Código Civil sobre los cuales sostuvo, que “preceptúan la obligatoriedad del cumplimiento de la ley desde su publicación en la Gaceta Oficial, que la ley no tiene efectos retroactivos, que la renuncia a las leyes no tiene efectos, que no pueden renunciarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres, y que la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero aun las esenciales a su existencia, para que estas tengan efecto en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde estos se efectúen o hacen.”, así como los artículos 1°,2°,3°, 4°, 5°, 11, 12, 13 y 14 del Código Orgánico Tributario.
Esgrimió, “que con el escrito del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Tributario, se acompaño el documento contentivo del acto recurrido, la Resolución Administrativa SNAT/GRTI/RCA/DSA-2010-000026, en el cual se contiene en su primera pagina la fecha de emisión, Caracas 05 de febrero de 2010 y en el primer párrafo se señala que las actas de reparo Nros. RCA-DF-2007-7611-000771 y RCA-DF-2007-7611-000772, ambas de fecha 19-12-2008, fueron notificadas en su misma fecha de la emisión a la Jefe de Contabilidad, ciudadana LILA CAMACHO, surtiendo efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada; y en su pagina numero 53 en su parte final consta la notificación practicada en fecha 18-02-10, en la persona de la Jefe de Contabilidad, la ciudadana LILA CAMACHO, Cedula de identidad V-8.619.121.”
Por ultimo, promovió original de copia certificada y copia simple del acta constitutiva estatutaria correspondiente a la Contribuyente así como original y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde se nombran a los actuales Directores, documentos estos, que permiten (a su decir) demostrar que las únicas personas que obligan a su representada son los ciudadanos ANICA BAUER, HAIM MILE PINKAS y MIGUEL PINKAS BAUER, y que en ninguna de esas personas se verifico la notificación de la Resolución Administrativa Tributaria SNAT/GRTI/RCA/DSA-2010-000026
II. DE LAS PRUEBAS.
1. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.
Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria no presento pruebas.
2. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.
El Apoderado Judicial de la Contribuyente mediante escrito de fecha 30-07-2010 promovió:
1- ) Prueba de informes a los fines que el Tribunal Solicite a la dirección de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el computo de los días hables transcurridos (en los cuales se recibieron asuntos) entre los días 26 de febrero hasta el 12 de abril, ambos inclusive. Este Tribunal, por cuanto la misma guarda relación con el asunto debatido en autos, le otorga valor probatorios. Así se decide.
2- ) La Representación de la Contribuyente promovió los artículos 7, 215, 23, 24, 136, 137, 138, 141, 143, 144, los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 11°, 13° y 7° del Código Civil , así como los artículos 1°,2°,3°, 4°, 5°, 11, 12, 13 y 14 del Código Orgánico Tributario, a lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio iura novit curia, el derecho no es objeto de prueba por cuanto el mismo se presume conocido por el Juez. Así se decide
3- ) Original de copia certificada y copia simple del acta constitutiva estatutaria correspondiente a la Contribuyente así como original y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el cual expone:
Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En el caso bajo estudio, alega la representante de la Administración Tributaria que el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del Código Orgánico Tributario, referida a la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario en concordancia con el articulo 259 y 261 ejusdem, puesto que en el caso de autos, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Contribuyente en fecha 12 de abril de 2010, y según se desprende de los documentos que cursan en el expediente judicial, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026 del 05-02-2010 fue notificada el 18-02-2010 por lo que debía entenderse que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario se inicio el día siguiente de la fecha de notificación del acto impugnado, esto es, el 19 de Febrero de 2010, para culminar lógicamente el 05 de abril de 2010.
Por su parte, la Representación judicial de la Contribuyente, sostuvo que la notificación del acto administrativo impugnado, a saber la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026 fue efectuada en fecha 18-02-2010 en la ciudadana Lila Camacho, Jefe de Contabilidad, la cual no es una persona que obliga a su representada, por lo que la misma surtió efecto legal al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Tributario.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable analizar los artículos 162, 163, 164, y 261 del Código Orgánico Tributario que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3..Omissis.
Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificadas.
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
La simple lectura de las disposiciones legales anteriormente transcritas nos permite concluir que la notificación de forma personal surtirá efecto el día hábil siguiente, mientras que la notificación practicada por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Ahora bien, quien Juzga observa, que tal como se desprende de la copia simple de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026 la cual riela a los folios 17-69 del presente expediente, la notificación de la misma fue efectuada en fecha 18-04-2010 en la ciudadana Lila Camacho, quien se identifico como Jefe de Contabilidad y le estampó sello húmedo identificativo de la recurrente, persona esta, que conforme al contenido del acta constitutiva estatutaria correspondiente a la Contribuyente, que riela a los folios 180-187, no está facultada para ejercer su Representación Legal, pues de conformidad con el articulo 23 del mencionado documento estatutario, “Cada uno de los Directores obrando con su sola firma ejercerá la Representación legal de la Sociedad ante terceros”,razón por la cual esta juzgadora considera que la notificación fue practicada conforme al numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, la misma surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, computándose dicho lapso de diferimiento por días hábiles de la Administración Tributaria, es decir, del 19 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2010. Así se decide
Una vez precisado lo anterior, se observa que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, señala taxativamente que la interposición del recurso contencioso tributario contra actos administrativos de efectos particulares, precluye en un término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Al respecto, considera importante destacar este Tribunal, que en fecha 04-08-2010, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la Contribuyente, este Tribunal Oficio al Ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cómputo de los días hábiles transcurridos entre el 26 de febrero de 2010 y el 12 de Abril de 2010, ambos inclusive, por lo que en fecha 13-08-2010 fue recibido oficio N° 73 proveniente de la mencionada Unidad, en el cual se certifica que entre el 26-02-2010 y el 12-04-2010 han transcurrido veinticinco días hábiles.
En consecuencia, por cuanto quedo establecido que el computo de 25 días hábiles con el que contaba la Recurrente para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026, comenzó a computarse a partir del 26-02-2010 de conformidad con el articulo 162 del Código Orgánico Tributario, y siendo que el mismo fue presentado en fecha 12-04-2010, es decir el vigésimo quinto día, este Tribunal encuentra que el presente Recurso fue interpuesto temporáneamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición a la admisión realizada por la representación de la Administración Tributaria en base al numeral primero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide
Visto lo anterior, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, como se vio, no es manifiesta la falta de cualidad o interés de quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación este Tribunal, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Abogado Francisco Antonio Hernández Hernández INPREABOGADO N° 23.517 en su carácter d Apoderado Judicial de la contribuyente MICRON C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000026, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Penso Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2010-000197.
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