REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082010000118
Asunto: AP41-O-2010-000022
El presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Anne Marie Carmona Morales, INPREABOGADO No 96.586 en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., contra la amenaza inminente que se cierne sobre el Fondo de Comercio propiedad de su representada, situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, por efecto de la aplicación de la letra del articulo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho ayuntamiento, acción que fundamenta en la vulneración de los Derechos y Garantías a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el articulo 49 Constitucional y al Derecho a la Libertad Económica contenido en el articulo 112 del Texto Fundamental; fue asignado a este Tribunal según distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Septiembre de 2010.
Désele entrada bajo el Asunto N° AP41-0-2010-000022.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal decidir si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):
(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia la violación de los Derechos y Garantías a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el articulo 49 Constitucional y al Derecho a la Libertad Económica contenido en el articulo 112 del Texto Fundamental;, y visto que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN
Visto la anterior declaratoria esta juzgadora pasa a dictaminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente cuál es el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; del mismo modo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía, de fecha 01-02-2000, en la que se establece el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tampoco resuelve esta duda; sin embargo, este Tribunal considera, que la decisión referida a la admisibilidad de la acción de amparo debe producirse al momento de darle entrada a la acción de amparo en el Tribunal al que corresponda según su distribución y así dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo constitucional debe ser actual, no consentido por el accionante, y reparable por el accionado y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características, la presunta lesión denunciada se presenta como real, efectiva, tangible y presente.
Según se desprende del estudio de los autos que cursan en el expediente, la presunta lesión que con esta acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen en el expediente evidencias o datos concretos que demuestren que la accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación por la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Vista la anterior declaratoria de Admisibilidad este Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la citación al ciudadano Dr. Rodolfo Castillo, en su carácter de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, o de quien haga sus veces, como presunto agraviante de violar los derechos constitucionales denunciados, y la notificación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem, a la Fiscal General de la República; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Articulo 155 notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
III
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el Amparo Constitucional interpuesto y ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogada Anne Marie Carmona Morales, INPREABOGADO No 96.586 en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., contra Dr. Rodolfo Castillo, en su carácter de Director de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, ORDENA:
1.- la citación al ciudadano Dr. Rodolfo Castillo, en su carácter de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda
2.- notificación, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem, a la Fiscal General de la República; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Articulo 155 notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificaciones que deberán acompañarse con copia de este fallo, del escrito continente de la demanda de Amparo Constitucional y sus correspondientes anexos.
Líbrense boletas y oficio.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Cristel A Peinado M
ASUNTO: AP41-O-2010-000022
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