REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vista la anterior diligencia estampada por la abogada WILMAR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.298, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, en virtud que la demanda de que trata las presentes actuaciones fue interpuesta por la República, y por lo tanto no es procedente su citación para que conteste la demanda, asimismo solicitó se libre comisión para la ciudad de Maturín, lugar donde se encuentra domiciliada la demandada INVERSIONES ALSTEL C.A., a fin de proveer, se observa:
El auto que dictó este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, dejó sin efecto la suspensión del procedimiento a que alude el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2009, por ser precisamente la República la parte demandante, de modo tal que, no se ordenó en el referido auto la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, aun cuando se indicó el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino como antes se asentó se dejó sin efecto una suspensión que no procedía en el presente caso, motivo por el cual, se niega el referido pedimento, y, así se decide.
En relación con la solicitud de librar comisión, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique la citación de la empresa mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Rosa, P.B., local 4, Carrera 5 con Calle 5, frente al Liceo Petromonagas, Maturín, Estado Monagas.
Comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá subcomisionarla bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho, boleta de citación y copias certificadas de la demanda, de los autos de fechas 12 de noviembre de 2009, 26 de enero de 2010 y del presente y remítase bajo Oficio, al Tribunal comisionado. (Negrillas del Tribunal).
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
FALTAN FOTOSTATOS PARA PROVEER.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006481
Ags.
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