REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001, ante el Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.281, procediendo en este acto en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Las Salias del Estado Miranda, interpone Demanda contra la ciudadana TERESA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.613, por motivo de cumplimiento de contrato.
En fecha 16 de Febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó dispositivo mediante el cual declinó la competencia de la presente Demanda, y ordenó remitir la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de Octubre de 2005, fue recibida la presente Demanda por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), mediante Oficio Nº 05/335, de fecha 20 de Junio de 2005, proveniente del Juzgado del Municipio Las Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de Octubre de 2005, se recibió proveniente de la distribución la presente Demanda. En fecha 15 de Febrero de 2005, se dictó auto admitiendo la presente Demanda, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 24 de Mayo de 2006, se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa.En fecha 28 de Junio de 2006, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la abogada NELLY CORREA PARRA, en representación de la parte demandada, presentadas en fecha 08 de Junio de 2006.
En fecha 12 de Julio de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la representación de la parte demandada, a excepción de las pruebas de testigos y las fotográficas.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento del presente recurso, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 23 de Julio de 2007, se dictó auto fijando para el décimo quinto (15) día siguiente al presente auto, a las once (11:00 a.m.), para que las partes concurrieran a este Juzgado a fin de que presentaran sus Informes en el presente juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se declaró desierto el acto de Informes, en virtud de que no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 02 de Octubre de 2007, se dictó auto en el cual se dijo “Vistos” en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se dictó decisión declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por este tribunal a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, reponiendo el presente juicio al estado de practicar la citación personal de la ciudadana TERESA BLANCO, parte demandada, de conformidad con los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2009, se dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 26 de Enero de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 10:05 AM.; se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EMM
Exp: 5044