REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por la abogado LAURA PATRICIA PRADA TUSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.530, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, la cual se declaró PROCEDENTE, siendo solicitada por el abogado ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.104, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A, contra el Acto Administrativo Nugatorio y Sancionador de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010,dictado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida sentencia el Tribunal declaró:
“…De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-
Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada, ya que, tal y como han expresado el apoderado judicial de la parte recurrente, en el libelo de demanda, y adjunto a ella en los recaudos que corren inserto desde los folios 53 al 96 y siendo que, la empresa recurrente ha funcionado desde hace mas de un año, este Juzgador en virtud de la Presunción del Buen Derecho y atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión de la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada…”
Dicha decisión fue notificada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), al Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintitrés (23) de julio del dos mil diez (2010) al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el quince (15) de julio de dos mil diez (2010), al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) al Fiscal General de la República.
La supra mencionada, formuló oposición a la medida cautelar, como ya se mencionó en el encabezado del presente fallo en fecha 30 de julio de 2010, siendo ratificada en fecha 05 de agosto de 2010.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Expresa la apoderada judicial de la parte accionada que en el presente caso se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada aun cuando no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia, lo que conlleva a su revocatoria, en virtud que la referida sentencia de fecha 14 de julio de 2010, incurre en inmotivación, por cuanto no señaló expresamente las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Señala que la sentencia dictada por este Juzgado incurre en vicio de inmotivación porque no determine expresamente de que manera se verifican y prueban en el caso de autos cada uno de los requisitos que concurrentemente son necesarios para que proceda la medida cautelar, por el contrario solo se señaló que estos requisitos constituyen condiciones sine qua non para el otorgamiento de la protección cautelar, por lo que considera que en el presente caso no puede determinarse cuales fueron las razones que llevaron a este sentenciador a otorgar la medida cautelar, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, por cuanto no se expresaron las causas que motivaron el otorgamiento de la medida cautelar.
Indica que en supuesto negado que no se estimen las razones anteriormente invocadas solicita se revoque la sentencia en virtud de que no se desprende existencia alguna de presunción del buen derecho suficiente para declarar la medida de suspensión de los efectos solicitada, ya que no basta con una simple lectura del acto administrativo impugnado para entender que la orden de clausura del establecimiento no es una sanción aplicada de manera arbitraria por la Administración, sino que por lo contrario se encuentra ajustada al marco de legalidad requerida, siendo la consecuencia jurídica prevista en el articulo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Baruta y Estado Miranda.
Arguye que en el presente caso no hay presunción del buen derecho, pues el acto no acordó un cierre arbitrario, inmotivado o sin base legal, por el contrario se trata de la imposición a una sanción previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, ante el incumplimiento del deber administrativo de obtención de la licencia de actividades económicas, acto que cuenta con todos los requisitos de validez y será durante el debate del juicio principal de nulidad, que podrá desvirtuarse su presunción de legalidad.
Señala que en este caso no se verifica el requisito relativo a la presunción del buen derecho de la solicitante, pues la sanción impuesta fue consecuencia directa del incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación establecida en el artículo 4 de la Reforma de Ordenanza aludida, relativo al deber de obtención de licencia, previo al inicio de actividades económicas en el Municipio.
Argumenta que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente con alegar un perjuicio de difícil reparación, sino que es necesario ademas, que la solicitud de la medida esté acompañada por un medio de prueba que demuestre un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria y si bien es cierto que toda Sociedad Mercantil que se constituya para ejercer determinada actividad debe realizar una inversión, debe analizar los riesgos y anticiparse a ellos para emprender su negocio.
Señala que la sociedad mercantil Universal Parts Group 1981, C.A., como lo constató la Administración Municipal, inició sus actividades económicas de manera negligente, adquiriendo bienes y servicios, así como la contratación del personal, a sabiendas de que no cumplía con todos los requisitos legales para ejercer actividades económicas en el inmueble en cuestión, por lo que considera que debe asumir los riesgos y consecuencias directas de tal proceder, por esta razón solicita que se revoque la medida cautelar acordada.
Expresa que no existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden el fundado temor que de continuarse ejecutando el acto impugnado, se produzcan los daños alegados.
Por otra parte considera que es evidente, que el otorgamiento de la medida causa un perjuicio al interés general, representado por el orden urbanístico y vecinal, cuya tutela corresponde a ese Municipio y en efecto la suspensión de los efectos del acto recurrido implica que la parte demandante pueda ejercer su actividad económica sin cumplir con los requisitos legales para ello, en detrimento del orden publico administrativo y urbanístico y en detrimento incluso del derecho a la igualdad del resto de quienes ejercen actividades económicas en el Municipio Baruta y a si solicita sea declarado.
Indica que en el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y se ratifique la medida cautelar otorgada, solicitan de conformidad con el segundo aparte del articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condicione el otorgamiento de dicha medida a que se constituya fianza a favor de su representada como garantía suficiente sobre las resultas del juicio.
Por toda las consideraciones antes expuestas solicita se declare procedente l oposición formulada y en consecuencia se revoque la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 14 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:
La representante judicial de la parte accionada alega como primer punto que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, incurre en inmotivación, en virtud de no haber señalado expresamente las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Al respecto considera este Sentenciador que es claro y evidente que la decisión adoptada por este Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por el actor, lo constituye el contenido de los argumentos ut supra mencionado; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el Contencioso Administrativo, en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido.
En este sentido, se ha comprobado que los órganos jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el Derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.
Así las cosas, la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En el mismo orden de ideas, en aplicación de los Principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.
Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello es que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, por otra parte considera este Sentenciador que esta en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos.
En cuanto a los demás argumentos expuestos por la parte opositora, considera este Sentenciador que los mismos se basan en haber dictado una cautelar sin estar sustentada en un hecho cierto y comprobado que conduzca a obtener certeza que la suspensión de los efectos del acto, evitará un daño irreparable por la sentencia definitiva, no considerando este Tribunal como ciertos tales argumentos, ya que en ningún momento se ha tratado de aventajar a la parte actora al otorgarle la medida cautelar; apoyándose este sentenciador en las amplitudes de reiterados criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica y de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, al Juez Contencioso Administrativo para decretar medidas cautelares, le es permisible la valoración de los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes, no emitiendo o analizando exhaustivamente la legalidad del instrumento y así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 14 de julio de 2010, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada en que se condicione el otorgamiento de dicha medida a que se constituya fianza a favor de su representada, este Juzgado niega dicha solicitud, en virtud del segundo aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que dicho aparte le otorga la potestad al Juez para decidir si solicita o no alguna garantía para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha catorce (14) de julio de 2010, por este Juzgado, contra el Acto Administrativo Nugatorio y Sancionador de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010,dictado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 AM. .
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 6608/EMM
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