REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A-PRO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al Expediente N° 039-2009-01-01107, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 11 de agosto de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Menciona la parte accionante que en la providencia recurrida se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 9.524.511, en contra de su representada.
Señala que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por cuanto la Administración incurrió en la violación al debido proceso, así como admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tomando como base el argumento de inamovilidad laboral alegado por el reclamante, partiendo de un falso supuesto, decidiendo sin analizar el acervo probatorio presentado por su representada, configurándose de igual manera el vicio de inmotivación del fallo recurrido.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al Expediente N° 039-2009-01-01107, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma; siendo esta materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se verifica que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al Expediente N° 039-2009-01-01107, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLIVEROS ROMERO.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010.
En el mismo orden de ideas y relativo a la competencia, la mencionada ley prevee en su Capítulo III, artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente
“Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al Expediente N° 039-2009-01-01107, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6642/EMM
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