JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 09 de noviembre de 2009 el abogado Jorge Alberto Prada Briceño, Inpreabogado Nº 103.141, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de noviembre de 2009 se admitió la querella y se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El actor solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagarle la cantidad de Ochenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 83.698,14) por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 16 años, y 11 días. Igualmente pide “que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el cálculo del experto Contable correspondiente.”
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.
El 30 de junio de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la apoderada judicial del Instituto querellado, quien manifestó su conformidad con los límites fijados.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 12 de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la apoderada judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado en el expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de julio de 2010 el abogado Jorge Prada en su condición de parte querellante y la abogada Ginger Muñoz en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ente querellado, consignaron diligencia mediante la cual informaron a este Órgano Jurisdiccional que ambas partes llegaron a una conciliación en la presente causa, en los siguientes términos: “El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al querellante, las cuales están determinadas en la planilla de liquidación antes descrita, ‘para el primer trimestre de año (sic) 2011’, más los respectivos intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En consecuencia solicitaron a este Tribunal se homologara el acuerdo establecido por las partes, consignando al efecto copia simple de la planilla de liquidación.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010 el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que se levantara el acta contentiva de la conciliación a la cual llegaron las partes, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se difirió la oportunidad para dictar y consignar el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, una vez vencido el término de los diez (10) días anteriormente señalados. En fecha 11 de agosto de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta.
Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud que realizaran el abogado Jorge Prada en su condición de parte querellante, y la abogada Ginger Muñoz en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual solicitaron se homologara el acuerdo establecido por las partes en el cual manifestaron haber llegado a una conciliación en los siguientes términos: “El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al querellante, las cuales están determinadas en la planilla de liquidación antes descrita, ‘para el primer trimestre de año (sic) 2011’, más los respectivos intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; consignando al efecto planilla de liquidación en donde se especifica el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, que es el objeto de la presente querella.
En tal sentido, este sentenciador revisó el poder otorgado a la representante judicial del Instituto querellado abogada Ginger Belén Muñoz Medina, cuya copia corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, y verificó que dicha profesional del derecho tiene expresamente facultad para conciliar en la presente causa, no obstante, para que este Tribunal pueda proceder a la homologación de la referida conciliación, se deben seguir las formalidades establecidas al respecto, tal como lo prevé el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
Vista la norma anterior, y siendo que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal por medio del cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis, cuya característica esencial es la mediación del juez para lograr la composición justa de la litis, en consecuencia estima quien aquí decide que el acto conciliatorio debe realizarse ante el juez; no obstante, en el presente caso no se cumplió con la formalidad establecida para proceder a levantar el Acta contentiva de la convención a la cual llegaran las partes en el presente proceso, si bien es cierto que la ley no exige expresamente que se hagan constar en el Acta todas las circunstancias que llevan al acuerdo, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil antes citado, establece que la referida Acta contendrá la convención a que hubieren llegado las partes.
En el presente caso, ninguna de las partes, tanto el abogado Jorge Prada en su condición de parte querellante, ni la abogada Ginger Muñoz en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistieron a la sede de este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad fijada para suscribir la referida Acta, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010. En consecuencia, este Tribunal considera que no se ha cumplido con un requisito de forma sustancial a los efectos de que efectivamente se realice la conciliación, pues no se cumplió con la intervención del Juez en la oportunidad para suscribir el Acta contentiva de la convención, y del cual dependen los efectos de la conciliación, de tal manera que sin cumplir con dicho presupuesto establecido en la ley, no pueden producirse los efectos de la conciliación por la falta de homologación de la misma, en razón de dichas consideraciones este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo al que llegaran las partes en la presente querella, y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante señala que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03 de agosto de 1993 en el cargo de Agente y egresó con el cargo de Inspector de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 14 de agosto de 2009, con un salario mensual de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 3.400,00); prestando sus servicios durante dieciséis años (16) y once (11) días. Manifiesta que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, concepto por el que solicita se ordene cancelarle la suma de Ochenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 83.698,14). El actor fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que el Instituto que representa tenga que pagar la cantidad de Ochenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 83.698,14), por considerar exagerada la suma pretendida, contraria a derecho y por no establecer los parámetros para dicha estimación. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 1319-09 de fecha 12 de noviembre de 2009 al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante no le ha sido cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio siete (07) del presente expediente la copia de la aceptación de renuncia, suscrita por el Comisario Eutimio Rivas D., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la cual se hizo efectiva a partir del 14 de agosto de 2009, que consignara el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio siete (07) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Jorge Alberto Prada Briceño, Inpreabogado Nº 103.141, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Sucre del Estado Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, siendo la una (01:00 P.M.) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. Nº 09-2635
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