EXP. 09-2438
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos, en orden respectivo, en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, bajo su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wuilliam José Farías Mijares, portador de la cédula de identidad Nro. 10.893.477, contra la Empresa Constructora Pewel, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2009, se conminó a la parte accionante, mediante boleta de notificación, a consignar los instrumentos que se señalan en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante nota de fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de no haber realizado la referida notificación por cuanto la parte interesada no proporcionó el medio de transporte necesario.
En fecha 07 de julio de 2009 se recibe oficio Nro. 09-0904 del Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual,solicitó información sobre si en este Juzgado cursan acciones de amparo interpuestas contra Constructora Pewel, C.A. cuyo objeto fuese la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, dio respuesta a través de oficio Nro. 09-1034 manifestando que cursan 2 acciones de Amparo relacionados con la providencia mencionada en el anterior párrafo y describiendo el status procesal de cada uno. En este sentido, por medio de nota de fecha 08 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado del contenido del oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2009 se recibe oficio Nro. 09-1243 del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó información sobre si en este Juzgado cursan dos causas signadas con los Nros. 092438 y 092439, y de ser afirmativo, identificar las partes, objeto y estado actual de las mismas.
En efecto, este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, dio respuesta a través de oficio Nro. 09-1108 manifestando que si cursan dichas causas y toda la información solicitada. Por medio de nota de fecha 21 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado del contenido del oficio al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Finalmente, el alguacil de este Tribunal, a través de notas de fechas 06 de octubre de 2009 y 08 de febrero de 2010, respectivamente, dejó constancia de no haber realizado notificación alguna por cuanto la parte interesada no proporcionó medio de transporte alguno.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales lo afecten o lesionen irreparablemente.
Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:
“(…) la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia (…)”
Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que interpuso la presente acción (esto es el 13-03-2009); hasta la presente fecha, un lapso mayor a seis (06) meses y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos, en orden respectivo, en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, bajo su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wuilliam José Farías Mijares, portador de la cédula de identidad Nro. 10.893.477, contra la Empresa Constructora Pewel, C.A., y por lo tanto se declara la Extinción de la Instancia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO;
JAN L. CABRERA P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;
JAN L. CABRERA P.
EXP. 09-2438.
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