Exp. 09-2613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada EUGENIA YUDIHT ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.FAR.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado mediante el Decreto Nº 3.061, de fecha 08 de julio de 1993, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.263, de fecha 29 de julio de 1993, reformado mediante Decreto Nº 781, de fecha 02 de agosto de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.949 Extraordinaria, de fecha 10 de agosto de 1995, contra la Providencia Administrativa Nro. 0335-09, de fecha 18 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2008-01-01783, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YARIS YONEIDA GÁMEZ GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.287.447.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:




I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la arte actora solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0335-09 de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma se mantenga hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en virtud que la misma se hace necesaria en virtud de encontrarse en presencia de una decisión de inmediato cumplimiento como consecuencia de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Indica el apoderado judicial de la parte actora que de cumplirlo su representada se vería en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que habrá reenganchado a una ciudadana que ya no es su trabajadora por haber finalizado su relación laboral, y además del reenganche se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectivo reenganche.

Alega que el pago de los salarios dejados de percibir originaría una situación que puede lesionar directamente los intereses patrimoniales de la República pudiendo generar en el patrimonio del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.AR.), un grave quebrantamiento económico, que puede traducirse en un desnivel financiero considerable debido a la situación presupuestaria de los entes de la administración Pública, por tal razon se hace indispensable el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente ilegal, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.



II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


JAN CABRERA


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


JAN CABRERA

EXP. 09-2613