Exp. 10-2804
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado GUSTAVO A. LUNA MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.408, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nro. 0034-20-10, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa María Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.756.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva real y efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos temporal del acto administrativo impugnado, en virtud que existe la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Alega que su representado tiene razones legales que hacen presumir el fumus boni iuris, ya que se evidencia la existencia de apariencia de buen derecho, y por otra parte, existe la presunción grave del temor al dañó por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos en que pueda incurrir el organismo que dictó el acto impugnado, tales como procedimientos de multa, pago de los salarios caídos a los cuales no tendría derecho la trabajadora en caso que la sentencia sea favorable a su representada, en virtud que se encontraba de reposo médico, estando en consecuencia suspendida la relación laboral.

Señala que a la trabajadora le son aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece que en tal caso el trabajador no ésta obligado a prestar el servicio y el patrono no ésta obligado a pagar el salario ni es computable a la antigüedad el tiempo transcurrido durante la suspensión, así como el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

Solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de efectos por lo anteriormente expuesto.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente ilegal, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


JAN CABRERA


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


JAN CABRERA

EXP. 10-2804