Exp. Nro. 10-2778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ADOLFO RAFAEL GARCÍA RADA, portador de la cédula de identidad No. V-6.902.146, representado por los abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 143.040, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 2009, publicada en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde,en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en adelante INSETRA).
I
En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de abril de 2010, siendo recibida en fecha 16 de abril de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inició su relación laboral con el INSETRA en fecha 19 de junio de 2000 desempeñando el cargo de Inspector Jefe, hasta que fue destituido por el Presidente del Instituto mediante Resolución publicada en fecha 22 de enero de 2010.
Señala que en fecha 12 de mayo de 2009, el Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte reportó su ausencia a la guardia asignada como Director de Guardia, en virtud de lo cual el Oficial III reportó la novedad al Director de Policía, quien a su vez solicitó al Jefe de Departamento de Receptoría de Procedimientos la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, por no haberse presentado ese día a prestar el servicio requerido como Director de Guardia, atribuyéndole la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que en fecha 2 de diciembre de 2009 el Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Traumatología le otorgó Certificado de Incapacidad concediéndole reposo médico por 21 días, comprendido desde el 2 de diciembre hasta el 21 de diciembre de 2009. Asimismo en fecha 22 de diciembre de 2009, el Departamento de Traumatología le otorgó Certificado de Incapacidad, concediéndole reposo médico por 21 días, comprendido desde el 22 de diciembre hasta el 11 de enero de 2010.
Que en fecha 12 de enero de 2010 acudió nuevamente a consulta con el traumatólogo del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le concedió reposo médico por 21 días, desde el 12 de enero hasta el 1º de febrero de 2010, tal y como se evidencia en el Certificado de Incapacidad recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego de lo cual le fue otorgado nuevo reposo médico por 21 días, desde el 2 de febrero hasta el 22 de febrero de 2010.
Alega que el acto administrativo mediante el cual fue destituido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se encontraba de reposo médico al momento en que el INSETRA publicó el cartel de notificación de destitución en la prensa nacional.
Indica que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no establece limitación alguna a la facultad que tiene la Administración para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole, cuando el funcionario se encuentra de reposo médico, sin embargo, debe diferirse la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo.
Que la Administración Municipal le canceló al recurrente hasta la primera quincena del mes de enero de 2010, con lo que se demuestra que el INSETRA conocía de los Certificados de Incapacidad y le reconoció sus derechos salariales durante el lapso de incapacidad, en consecuencia considera procedente la invocada nulidad por violación al derecho a la salud y al trabajo.
Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación publicada en la prensa a través de cartel se hizo efectiva a partir del día 07 de febrero de 2010 y el reposo médico culminaba en fecha 22 de febrero de 2010, por lo que se evidencia que se encontraba de reposo al momento de su destitución.
Alega que el acto administrativo violenta lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el mismo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo en su caso la Administración se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal remoción, que la declaratoria sea haga con efectos ex tunc, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación cancelada a los funcionarios del INSETRA, así como todos los beneficios que dejó de percibir, vacaciones y bono de fin de año.
Ordene el ente querellado la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2010 y la primera quincena del mes de febrero de 2010, las cuales nos fueron percibidas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Niegan que el procedimiento administrativo en virtud del cual se decidió la destitución del ciudadano Adolfo Rafael García Rada haya sido llevado a cabo de forma arbitraria o sin fundamento legal, ya que durante el desarrollo del procedimiento se le garantizó al funcionario el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando evidenciada la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato impartidas al hoy querellante, razón que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario.
Arguyen que el último reposo consignado ante la Dirección de Recursos Humanos en el Departamento de Servicios Médicos, fue el 28 de enero de 2009, el cual duró desde esa misma fecha hasta el día 01 de marzo de 2009, por lo que la Administración en ningún momento tuvo conocimiento que el ciudadano Adolfo Rafael García Rada estuviera de reposo para las fechas que indica en su libelo.
Que el alegato expuesto por la parte querellante referido a la notificación defectuosa debe ser rechazado, por cuanto cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso, poner al querellante en conocimiento del contenido de la resolución Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se le notificó la destitución de su cargo, es decir, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que la parte querellante pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional al haber incoado la presente querella.
Con relación al alegato de la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación indica que la resolución señala de manera clara y precisa las razones y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 4, por lo que solicita que tal argumento sea desechado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término debe pronunciarse este Juzgado con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación de su derecho a la salud y al trabajo, por cuanto según su decir, el acto administrativo que decidió su destitución fue notificado mientras se encontraba de reposo. En tal sentido se observa:
Efectivamente tal y como fue expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación, este Juzgado ha sostenido en varias oportunidades el criterio trascrito de manera íntegra por la parte recurrida, según el cual se considera que un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.
En el caso de autos, el último reposo del querellante y que consta en el expediente judicial (folio 47) es el correspondiente al período entre el 12 de enero y el 2 de febrero de 2010, y aunque la publicación mediante cartel se realizó el día 22 de enero de 2010, los 15 días previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse notificado se vencieron el día 12 de febrero de 2010, fecha para la cual ya había cesado su reposo, razón por la cual no existen motivos para considerar que el acto no pudiera surtir efectos a partir de dicha fecha, es por lo que este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
En este sentido, se debe precisar, tal y como lo indicó la parte querellante en su escrito, que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; sin embargo, no se configura en una causal de nulidad de un acto administrativo, sino en su ineficacia temporal. En consecuencia el pedimento de la parte querellante en este sentido resulta impertinente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad del acto contenido de la Resolución S/n, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, por cuanto la parte recurrente considera que el acto administrativo violenta lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el mismo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo en su caso la Administración se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación. En tal sentido se observa:
La motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.
En el presente caso, la decisión administrativa impugnada se tomó con fundamento en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la Administración, según lo expresado en el propio acto, que el querellante al no haberse presentado a laborar el día 12 de mayo de 2009 como Director de Guardia, y desconocerse el motivo de su inasistencia, incurrió en la causal de destitución indicada. Y siendo además, que el querellante tuvo acceso a dicho expediente durante la averiguación administrativa que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda de que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene al ente querellado la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2010 y la primera quincena del mes de febrero de 2010, las cuales nos fueron percibidas por el recurrente, se observa:
Como fue señalado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez publicado el cartel de notificación, se entiende notificado al administrado transcurridos 15 días hábiles posteriores a su publicación, y dado que como se indicó, el acto objeto de impugnación se entiende notificado el día 12 de febrero de 2010, el querellante debió percibir su sueldo hasta dicha fecha, de modo que en caso de haberle sido suspendido su sueldo antes de tal fecha, y dado que la parte querellada no presentó alegato o prueba alguna que desvirtúe la procedencia de la solicitud realizada por el recurrente en este sentido, la Administración se encuentra en la obligación de realizar el pago de los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010. Así se decide.
Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara parcialmente con lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto, y se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte cancele al querellante los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAFAEL GARCÍA RADA, portador de la cédula de identidad No. V-6.902.146, representado por los abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 143.040, contra la Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 2009, publicada en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
ÚNICO: se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte cancele al querellante los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
JAN CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post- meridiem (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JAN CABRERA
Exp. Nro. 10-2778.-
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