REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.457.915.
Apoderados Judiciales: FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO Y ANTONIO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 38.400 Y 50.541 respectivamente.
Organismo Querellado: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de agosto de 2003, por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.457.915, asistido por los abogados FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO Y ANTONIO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 38.400 Y 50.541 respectivamente, Contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 02 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó los antecedentes administrativos al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante oficio N 03/5764.
En fecha 08 de octubre de 2003 dicha Corte dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En fecha 23 de julio de 2009 se realizo la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 28 de julio de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el N° 2529-09.
En fecha 04 de agosto de 2009 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió el recurso y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos, librándose las respectivas notificaciones.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 170 al 177, sentencia interlocutoria admitiendo el recurso, negando la medida cautelar de suspensión de efectos y oficios de notificaciones N° 1204-2009, 1205-2009, 1206-2009 y boleta a la parte actora; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.457.915, asistido por los abogados FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO Y ANTONIO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 38.400 Y 50.541 respectivamente, Contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN R. VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN R. VILLALTA.
Exp. Nº 2529-09/FC/TG/a.t
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