REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Septiembre de 2010
200º y 151º
PARTES SOLICITANTES: LUIS MANUEL DIAZ PANTOJA y AURA YULING DOMINGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.828.085 y 12.296.610 respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AH11-F-2008-000325/45711
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ PANTOJA y AURA YULING DOMINGUEZ TORREALBA, antes identificados, asistidos debidamente por la abogada, Rosina Dalmagro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.239, por Divorcio, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignados los recaudos se procedió por auto de fecha 02-06-2008, a admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a fin de que expusiera lo que creyera conducente con relación a la solicitud, acordándose librar boleta de citación anexando copia certificada del libelo y del auto de admisión, previo suministro de los fotostatos correspondientes, librándose dicha boleta en la fecha mencionada 02-07-2008.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 02 de julio de 2008, fecha en que se admitió la solicitud y se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio 185-A, interpusieran los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ PANTOJA y AURA YULING DOMINGUEZ TORREALBA, identificados al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / / 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
La Secretaria.
Exp. N° AH11-F-2008-000325/45711/Luis Rangel
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