REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000585

PARTE ACTORA: Ciudadano RAYMONDE COVA SLEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.772.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS DOMMAR PELLICER y MILAGROS PLAZA COMOTTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.000 y 65.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ZERPA ONECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.551.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en los autos.

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION)

EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000585

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de abril de 2009 por los abogados LUIS DOMMAR PELLICER y MILAGROS PLAZA COMOTTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAYMONDE COVA SLEIMAN. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 DE MAYO DE 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora proporcionó las expensas necesarias al Alguacil a fin de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete la perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación del demandado JUAN FRANCISCO ZERPA, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 29 de junio de 2009, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio contencioso incoada por RAYMONDE COVA SLEIMAN, contra JUAN FRANCISCO ZERPA ONECA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMARYS GARCIA
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA ACC,

LRHG/Henry HF.
Exp. Nº AP11-F-2009-000585.