REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2008-000048
PARTE ACTORA: FANNY DEL VALLE ZURIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.- 6.886.745.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA SUAREZ BRICEÑO Abogada, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.470.-
PARTE DEMANDADA: BARUCH KLAUSNER ALBAY ROCHAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.406.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARVALLO inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 26.395
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. AH14- V- 2008- 000048
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentados por los Apoderados judiciales de la parte actora en fecha 23 de Abril de 2008, el cual fue asignado por la distribución, a este juzgado a los fines de que sustanciara y decidiera el presente expediente.-
Alegó la ciudadana FANNY DEL VALLE ZURIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.- 6.886.745, parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano BARUCH KLAUSNER ALBAY ROCHAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.406.402, que dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de Marzo de 1.999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el vinculo matrimonial duro por 14 años, dentro de los cuales los cónyuges adquirieron un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del EDIFICIO CENTRO URDANETA ubicado en la Avenida Urdaneta, calle este 1, entre las esquinas de Pelota a Punceres, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital distinguido con el N° 22 ubicado en el segundo piso y que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2) y el cual se encuentra registrado según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 23 de Agosto de 1.990, anotado bajo el N° 46, Tomo 25, Protocolo Primero.-
El día 28 de Julio de 2008, el Tribunal previa la consignación de la parte actora, de los documentos fundamentales de la demanda, se procedió a admitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 30 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos al ciudadano alguacil para que se trasladara, a practicar la respectiva citación personal de la parte demandada.-
El día 11 de Agosto de 2008, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias pertinentes, para lograr la citación de la parte demandada, y lograda la misma según constancia de fecha 20 de Octubre de 2008, comparece en oportunidad hábil, la Apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación así como escrito alegando una cuestión jurídica previa así como oposición a la partición que le fuera demandada, y para el caso especifico de marras el Tribunal pasa a analizar la mencionada partición alegada según se transcribe a continuación:
“1.- No es cierto como lo expresa la representación judicial de la accionante que el bien inmueble identificado en el libelo haya pertenecido a la comunidad conyugal que quedare disuelta mediante divorcio en fecha 15 de Marzo de 1.999, en un porcentaje del cincuenta por ciento para cada uno de los ex cónyuges, ya que el mismo es un bien propio del ciudadano Baruch Klausner Albay Rochas en una proporción superior a la alegada por la parte actora.
En efecto, como consta del documento de adquisición del inmueble ubicado en el edificio Centro Urdaneta, descrito en el libelo, el precio de adquisición fue de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000), de los cuales en la fecha del otorgamiento el accionado, pago la suma de setecientos tres mil bolívares (Bs. 703.000), es decir, el cincuenta por ciento del valor de adquisición, quedando un idéntico remanente por pagar en el plazo de los seis meses siguientes.
Ahora bien el pago de la suma inicial aludida, fue efectuado por el ciudadano Baruch Klausner Albay Rochas con dinero proveniente de la enajenación de u bien propio adquirido con anterioridad al matrimonio, dinero que provino de las inversiones realizadas por este para la adquisición de un apartamento por vía de la participación en una Asociación Civil constituida para la construcción del Conjunto Residencial del mismo nombre en el Sector Parque Caiza, ubicado en Filas de Mariche, como se dijo, a través de su participación en la Asociación Civil Daymar II. Todos estos aportes los efectuó mi mandante desde el año 1.984 hasta el año 1.986, antes de contraer matrimonio con la ciudadana Fanny del Valle Zurías
La construcción de dicho Conjunto residencial se paralizo comienzos de ese año 1.986, lo que motivo a mi representado a no hacer mas aportes para efectos de la eventual adquisición del apartamento, y a pedir la devolución de sus haberes o su participación, o en definitiva, del dinero que habría estado aportado durante el periodo mencionado.
Con el importe de la devolución, mi mandante adquirió el apartamento a que se contrae la solicitud de partición, cancelando la suma de setecientos tres mil bolívares (Bs. 703.000) que se reflejan e el documento de compra aludido.-
Ahora bien, Baruch Klaus Albay Rochas y Fanny del Valle Zurias, contrajeron matrimonio el 13 de Marzo de 1.986, fecha en la cual comenzo la comunidad conyugal. Se infiere entonces y sin mayores dificultades de lo dicho, que la participación de Baruch Klaus Albay Rochas en la Asociación Civil Daymar II, si se hubiere reflejado en la adquisición de un inmueble en el conjunto Residencial ubicado en Parque Caiza, constituiría un bien propio por haberlo adquirido antes del matrimonio. De igual manera es bien propio de mi representado, el bien adquirido con el dinero que recibiera a su retiro de la Asociación Civil por disposición expresa del artículo 152 del Código Civil en su ordinal 6°, que a la letra dice: Articulo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos dentro del matrimonio: 6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
De acuerdo entonces a lo explanado, el bien sobre el cual la parte demandante pretende la partición en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno de los comuneros pertenece a mi mandante en una proporción del Setenta y Cinco (75%) puesto que el cincuenta por ciento (50%) del mismo es bien propio por haberlo adquirido con dinero proveniente de la enajenación de un bien habido con anterioridad al matrimonio, y del cincuenta por ciento (50%) restante que formo parte de la comunidad conyugal, le corresponde a su vez el cincuenta por ciento (50%) es decir un veinticinco por ciento del total de los derechos pro indivisos sobre el inmueble en cuestión.
2.- Como punto de oposición a la partición, señalo además que no es cierto como la afirma la demandante, que el bien inmueble reseñado en el libelo de demanda sea el único bien que resta por partir de la comunidad conyugal que existiere de los cónyuges.
La demandante ha omitido la existencia de una camioneta tipo pick up, uso particular, placas MAE- 23A, serial AJU1SP20487, modelo Bronco Base sin, año 1.995, color vinotinto, con reserva de dominio a favor de citibank, todo ello según consta de certificado N° 722975 emanado del otrora Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 22 de Junio de 1.995 adquirido por Fanny del Valle Zurias González durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual pertenece en un cincuenta por ciento (50%) de su valor a mi representado.-
II
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
Con vista al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País y de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada, formulo oposición, contra la demanda de partición incoada en su contra, sin que el Tribunal emitiera ningún tipo de pronunciamiento en relación a la misma, por lo que a los fines de acatar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil el Máximo Tribunal del país y supra trascrito en el presente fallo, este Juzgado en aras de mantener el equilibrio procesal y evitar dilaciones indebidas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente reordenamiento del proceso en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de decidir la oposición a la partición efectuada por la parte demandada en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello se deja sin efecto, el auto de fecha 14 de Junio de 2010, en el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora, en este orden de ideas pasa a pronunciarse en relación a dicha oposición en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación afirma ser propietario de 75% de los derechos del bien inmueble ubicado en el edificio Centro Urdaneta, descrito en el libelo, por haber cancelado según su manifestación el cincuenta por ciento de dicho inmueble con dinero propio proveniente de una negociación anterior a que comenzara a computarse la comunidad conyugal.-
Con relación a lo alegado por la parte demandada, los artículos 148 y 149 del Código Civil rezan textualmente:
ART. 148: Entre Marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
ART. 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula;
Como es de notar la parte demandada, ejerció oposición a la partición por que según su manifestación, el bien inmueble por el cual se ventila la presente controversia, fue adquirido por su parte con una cantidad dineraria producto de enajenación de una cuota de participación de la Asociación Civil Daymar II, cuyo fin era la elaboración de unos edificios habitacionales, que dicha participación seria determinada para los derechos pertinentes a la propiedad de un apartamento; que dicha adquisición fue realizada con anterioridad al matrimonio con la ciudadana Fanny Zurias Albay, que por desavenencias surgidas en la constructora se paralizo la elaboración de la obra solicitando la devolución del dinero cancelado, y que con dicho dinero fue que cancelo la inicial del apartamento ubicado en el Centro Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres situado en el segundo piso identificado con el numero 22;
Para el caso de marras, observa igualmente quien aquí decide, que en el documento de compra- venta del inmueble, consta que el ciudadano BARUCH KLAUSNER ALBAY ROCHAS suscribió con los directivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171087, C.A., en su carácter de comprador identificándose en dicho contrato con su estado civil correspondiente a la fecha, es decir, casado y la prueba de ello es la nota suscrita al final del mencionado documento donde la ciudadana FANNY ZURIAS GONZALEZ en su carácter de cónyuge, da su consentimiento en la compra realizada, por lo que se entiende que el bien inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial por lo que se considera que pertenece a los gananciales de la comunidad conyugal y cuyo bien fue destinado para la vivienda, uso goce y disfrute de los cónyuges mas no se evidencia que sea un bien propio como lo pretende hacer ver la parte demandada.
En consecuencia el mismo debe ser incluido en la partición que aquí se ventila por ser parte de la comunidad conyugal, por lo que considera este juzgador que debe ser desechada la oposición realizada por la parte demandada, al no reunir los elementos ajustados a derecho en relación a este punto y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Igualmente se observa que la parte demandada alegó la existencia de un bien mueble identificado como una camioneta tipo pick- up, uso particular, placas MAE- 23A, serial AJU1SP20487, modelo Bronco Base sin, año 1.995, color vinotinto, y el cual fue adquirido por la ciudadana Fanny Zurias González, y que el mismo no fue señalado en el libelo de demanda e incluido en la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual trajo a los autos, copia fotostática del Certificado de Registro del mencionado Vehiculo, en el cual se puede evidenciar que efectivamente dicho bien fue adquirido en el año 1.995, y por cuanto consta de autos que la comunidad conyugal inició desde el día en que contrajeron matrimonio, es decir el día 13 de Diciembre de 1.986, la cual se mantuvo hasta el día 15 de Marzo de 1.999, este sentenciador considera que el mencionado bien mueble debe ser igualmente incluido en la presente partición de la comunidad conyugal.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentra suficientemente demostrado en los autos de acuerdo a los documentos anexos y las manifestaciones explanadas de ambas partes que resulta totalmente inoficioso, la apertura del presente procedimiento a pruebas, ya que el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad conyugal que conformo el periodo mientras duro el matrimonio de los ciudadanos FANNY DEL VALLE ZURIAS GONZALEZ y BARUCH KLAUSNER ALBAY ROCHAS, que hasta la presente fecha no ha sido liquidada ya que con la sentencia de divorcio, solamente fue disuelto el vinculo matrimonial, mas no la comunidad de bienes, aunado a esto y por cuanto no consta la existencia de otros bienes que deban ser incluidos o que deba probarse su existencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar concluida la fase cognoscitiva del presente proceso y en consecuencia emplaza a las partes para que tenga lugar el la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición ejercida por el ciudadano BARUCH KLAUSNER ALBAY ROCHAS en su carácter de parte demandada en el presente caso; y en consecuencia se declara CONCLUIDA la fase cognoscitiva del presente proceso.-
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las parte se realice, a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2008-000048
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