REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000323

DEMANDANTE: ALEIDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.974.655.-

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GARCÍA ALCEDO y LUISA FLORES DE REYES, abogadas en ejercicios, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente.-

DEMANDADOS: INES PONCE DE LIRA, ELIO DANIEL LIRA PONCE, MARIELA LIRA PONCE y MAYERLING LIRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.227.888, V.- 6.861.432, V.- 6.867.173 y V.- 11.203.975 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por la ciudadana Aleida Carrasco, asistida por las abogadas en ejercicio Ana Rosa García Alcedo y Luisa Flores De Reyes, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién admitió la demanda incoada contra los ciudadanos Inés Ponce De Lira, Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce, por Nulidad de Asiento Registral, en fecha doce (12) de diciembre de de dos mil ocho (2008).-
Dicha demanda se ventiló por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada, e igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se admitió mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Luego de los hechos anteriormente narrados, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días, sin que se suministrara al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, a los fines del traslado correspondiente para los efectos de practicar la citación.-
Al respecto, establece el artículo 267 en su ordinal 1°: Toda instancia se extingue (sic)...1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
En lo que respecta a las presentes actuaciones, se desprende que desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones legales que se le impone para la citación del demandado; un tiempo superior a lo que establece el artículo arriba mencionado, en su ordinal primero (1°), evidenciándose de esta manera que la parte actuante fue negligente al no consignar los emolumentos requeridos para la practica de la citación, considerando que le corresponde a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, debió instar al Alguacil a localizar al demandado, teniendo como consecuencia la sanción de la perención breve por falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.-
Hay que hacer referencia que respecto a la perención de la instancia el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto De Vélez, en el caso José Ramón Barco Vásquez, contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público y al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”(Subrayado del Tribunal).-

Y tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al establece que “La perención (sic)....Puede declararse de oficio por el Tribunal.-

Consecuencialmente, por lo que al transcurrir mas de nueve (09) meses en el presente proceso sin que se suministraran los emolumentos requeridos para el emplazamiento de la codemandada, por causas imputables a la parte actora, se declara la perención breve, que es la que implica que el accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000323
CARR/MVA/MM