REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2008-000394
.
Mediante el escrito presentado por los ciudadanos GARELLI DE UTRERA NIRSA YANET y UTRERA RAMIREZ JORGE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.034.494 y V-6.508.814, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DRA: MORELLA GARCÍA DE BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 29.236, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 1994, según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 157, Folio 166, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida.- Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.-
En fecha 27 de Abril de 2009., este Juzgado, admitió la presente solicitud conforme a los argumentos expuestos por los solicitantes, instándolos a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, motivo por el cuál y conforme a la normativa adjetiva civil decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GARELLI DE UTRERA NIRSA YANET y UTRERA RAMIREZ JORGE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.034.494 y V-6.508.814, respectivamente.
En fecha 23 de Febrero de 2010, comparecieron los solicitantes plenamente identificados, y mediante diligencia consignada en autos peticionaron fuere decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:
“…. Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges….”.-
Así tenemos, que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos GARELLI DE UTRERA NIRSA YANET y UTRERA RAMIREZ JORGE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.034.494 y V-6.508.814, respectivamente, y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos GARELLI DE UTRERA NIRSA YANET y UTRERA RAMIREZ JORGE LUIS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.034.494 y V-6.508.814, respectivamente, y así se declara.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, ante a Primera Autoridad Civil del extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 1994, según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 157, Folio 166, que consignaron marcada “A”, que se trajo a los autos.- Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2008-000394
|