REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2004-000123
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.563.015 y V-10.110.505, respectivamente.
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIBEL PARRAGA OMAÑA, FANNY BRITO DE ROYET y GREIDY GIANNINA AMARISTA, Venezolanas, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.875, 63.165 y 164.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, Venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.935.880 y V-6.308.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOLUIS ORTA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.842.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado MARIBEL PARRAGA OMAÑA., antes identificado, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, antes identificados.
Alegó la parte accionante en su escrito, que en fecha 25 de Mayo de 2.004, los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, suscribieron un contrato de Opción de compra venta con los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, antes identificados, por un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la intersección de las avenidas José Antonio Páez y Estadios, Jurisdicción de la Parroquia de la Vega, de la Ciudad de Caracas, distinguido con el Numero y letra, 3-C del edificio “RESIDENCIAS DIAMANTE”; que la duración del contrato pactado fue de Noventa (90) días, contados desde la autenticación del documento de Opción ya mencionado.
Asimismo alegaron los actores, que a mediados del mes de Julio ellos mismos entregaron todos los recaudos acordados a los propietarios, cumpliendo de esa manera, con sus obligaciones contractuales, y que a pesar de todas esas diligencias realizadas por ellos, los propietarios comenzaron a evadir sus obligaciones, al punto de no atender el teléfono, ni las llamadas y de esa manera nunca otorgaron el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente causa.
Posteriormente este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.004, dicto providencia admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación personal.
Seguidamente en fecha 22 de Junio de 2.005, luego de la citación positiva de la parte demandada, la misma consigno escrito de oposición de Cuestiones Previas, en donde opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad
Asimismo en fecha 15 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando perimida la Instancia, de la cual en fecha 06 de agosto del 2.008, la representación Judicial de la parte actora, apelo de dicha decisión y la misma fue oída en ambos efectos por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.008.
Remitido como fue, el presente expediente al Superior Jerárquico, en fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, donde se evidencio que mediante Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.009, se revoco en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada, y se ordeno a este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.
Por ultimo, quien aquí narra los hechos dicto auto de avocamiento y se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.
-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador para a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la existencia entre la demandante y su representado de una relación jurídica enmarcada en un contrato de Opción de Compra Venta, que tuvo su inicio el 25 de Mayo 2.004. Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, adujo que en el mes de Agosto del año 2.004, se formuló una denuncia a los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, antes identificados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de estafa debidamente tipificado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, y que cuyo numero de expediente es G-649-529, de la Fiscaliza Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y que por tal motivo, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, en virtud de que en el mismo tiene que determinarse y cuantificarse el perjuicio sufrido por su representado y a quien le es imputable el daño.
En tal sentido, precisa este juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera: “…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que con la simple denuncia interpuesta por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), no es motivo legal y concordante para determinar la existencia de una prejudicialidad de naturaleza penal, ya que para la existencia de ésta se requiere de un acto conclusivo, denominado acusación y que ésta por supuesto sea admitida por el Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de control, cuyos órganos jurisdiccionales son los únicos facultados por las Leyes Venezolanas para dictar decisiones y sustanciar las acusaciones emanadas del Ministerio Publico. Aunado a ello considera este Juzgador, que al no evidenciarse en autos acusación alguna formulada por ningún Fiscal del Ministerio Publico competente para ello hasta la fecha de dictarse esta decisión, y mucho menos admitida, ni providenciada por un Tribunal con competencia penal, mal podría hablarse de la existencia de una causa penal pendiente que pueda influir en el presente Juicio, ya que en todo caso debemos esperar a que realmente sea establecido por el órgano jurisdiccional competente si hubo delito o no. Y ASI SE DECIDE.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que es absurdo pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandado en este Juicio por ante el organismo competente para ello, en este caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.), cuya formalidad además de un deber ser por parte del agraviado del delito denunciado como tal, la misma está restringida en su uso para otros fines que no sean las averiguaciones penales, y por lo tanto en manera alguna afecta el juicio civil, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandado en este juicio, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Demandada Ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2004-000123
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