REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000028
PARTE ACCIONANTE: PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.690.084.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 19.883.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2010-000028

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 19.883, actuando en su carácter de abogado asistente del presunto agraviado, ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.690.084, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la parte accionante en su escrito: “…acudo ante su competente autoridad para interponer Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo intentara en mi contra el ciudadano Jesús Augusto Prato de Armas, cuyo dispositivo me condenó a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 52-A, piso 5, Torre “A”, Este del Edificio Residencias La Cima, ubicado en la Avenida Principal de la Tahona, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo lo cual riela en el Expediente signado bajo el No. AP31-V-2009-001488, de la nomenclatura interna del citado Juzgado.
Que contra la referida decisión interpuse formal recurso de apelación en fecha 9 de febrero de 2010, la cual me fuera negada mediante auto del día 11 de ese mismo mes y año, aduciendo para ello el citado juzgado de trasgresor que dicho recurso había sido ejercido supuestamente de manera extemporánea “por tardío en virtud de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente para el ejercicio del respectivo recurso de apelación”, por violar dicha sentencia mis derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad constitucional, principios estos contemplados en los artículos 26, 137 y 49 numerales 1, 3 y 8, del texto constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas de orden público que no pueden relajarse ni aún por convenio entre las partes, en virtud de que la sentencia impugnada-según dice el juez- fue apelada fuera del lapso hábil para hacerlo, porque el expediente estuvo en la secretaría del Tribunal presunto agresor desde la fecha que dictó el fallo cuestionado, o sea, desde el 28/01/10 y aún antes inclusive desde el 27 de ese mismo mes y año, fecha en que curiosamente también decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, aduciendo el mencionado Tribunal que: “por otra parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho al observarse que la pretensión del actor es el desalojo por falta de pago, que en el caso de esperarse a la sentencia definitiva y que la misma quede firme, y que en el supuesto de ser favorable el actor, podría ocasionar un gravamen irreparable al actor, (sic) vulnerándosele así el derecho constitucional de obtener una tutela judicial efectiva. Obsérvese al respecto que al día siguiente el mismo juez presunto trasgresor dictó la referida sentencia, y se quedó con el expediente en la secretaría del Tribunal hasta el día nueve (9) de febrero del 2010, que fue la fecha que lo entregaron al Archivo del Circuito Judicial de Municipio, antes de esa fecha me lo negaron rotundamente, argumentando los funcionarios del archivo que el expediente se encontraba en la secretaría del Tribunal conforme constaba en el Sistema Juris del Circuito Judicial, informándome que no lo podían buscar porque estaba en el Tribunal y no lo prestaban por ese motivo, aparentemente insalvable, porque eran órdenes del Tribunal no buscar el expediente mientras lo estaban trabajando. En consecuencia me vi limitado, presionado e indefenso. Por tanto, esa irrita sentencia supuestamente definitivamente firme, con evidente indefensión hacia mi persona y hacia mis bienes, está pechada de nulidad absoluta, pues vulnera frontalmente mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad que tengo como inquilino, cumplidor de todas mis obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento.
Como fundamento legal de la presente acción invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Del mismo modo solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia impugnada la cual riela al expediente No. AP31-V-2009-001488 de la nomenclatura interna del Tribunal accionado.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente de este Tribunal Constitucional se restablezca la situación jurídica infringida en la sentencia recurrida en amparo, dictada por el Juzgado trasgresor y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de dicha sentencia, por haberse fundamentado en los hechos que explané suficientemente en este escrito. Así mismo, pido se declare la nulidad absoluta de los efectos del decreto de secuestro del inmueble de autos dictado el 27 de enero de 2010 y se reponga la causa al estado de oír la apelación de la sentencia del 28 de enero de 2010, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 891 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En la misma fecha 05/03/10, procedió la parte accionante a consignar a los autos los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, a saber: Un (1) legajo contentivo de copias certificadas tanto de la sentencia impugnada, así como los subsiguientes actos dictados en estado de ejecución. Del mismo modo consignó un legajo de copias simple relacionadas con actuaciones cursantes al Cuaderno de Medidas del citado asunto donde fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado objeto de la acción principal de Desalojo interpuesta en contra del hoy accionante.
En fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal actuando en sede constitucional luego de haber verificado efectivamente que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la misma ordenándose en consecuencia la notificación tanto del Juzgado presuntamente agraviante, es decir, al Juzgados Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlos y dar cuenta de la presente acción de amparo incoada. Librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones, tal como se desprende del cuerpo del expediente.
Mediante auto dictado el día 18 de agosto de 2010, este Tribunal con vista al receso judicial plenamente difundido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual entraría en vigencia a partir del 16 de agosto de 2010 al 16 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, acordó que por cuanto este tipo de procedimientos se le debe dar la mayor prioridad, celeridad y tiempo útil posible en virtud de que pudiera tratarse de derechos constitucionales vulnerados que de una manera el estado a través de sus órganos competentes deben dar respuesta inmediata en resolverlos sin dilación alguna, procedió a remitirlo inmediatamente en la citada fecha al juzgado Décimo de esta misma instancia y jurisdicción por haber sido designado el citado juzgado para conocer de este tipo de acciones mientras se encontrara vigente el recejo judicial antes referido.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, esto es en fecha 18 de marzo de 2010, librándose en la misma oportunidad las distintas boletas de notificación, tanto al Juzgado de Municipio presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por tanto, siendo la última actuación por parte de este órgano competente en la citada fecha 18/03/10, al haber admitido la acción interpuesta no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo sería consignar los fotostatos necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión o negligencia es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual se repite fuera admitida el día 18 de marzo de 2010, que a la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara terminado el presente procedimiento de amparo.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 Días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2010-000028