REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-X-1995-000016.-
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN GRUNBERG y NELSON APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.780 y 14.497, respectivamente, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANCHEZ HERRERA & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 Abril de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 9-A Pro, y los ciudadanos PABLO ANSELMO SANCHEZ DE LEON SANTANDER y CLETO RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.752.548 y V-1.159.974, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-01-1473, de fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), juramentada en fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Uno (2001); y la posterior designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 07 de agosto del 1996, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 07 de octubre de 1996, el Alguacil Titular de este Juzgado, RICARDO CHACON, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada en autos a los fines de citar la parte demandada quien en las oportunidades en que se trasladó ha sido informado por la recepcionista EMILY, que los ciudadanos no se encontraban.-
En fecha 26 de enero de 1998, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 26 de enero de 1998, fecha en la cual el Tribunal ordenó por carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
Asimismo se ordena la devolución de los originales solicitadas previa su certificación en autos por secretaría
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 951644.-
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