REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: NESTOR CASTRO GODOY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.626.189, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su propio nombre.
JULIO CESAR TEIXEIRA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.156.640.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: AH15-X-1999-000014
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició con la admisión de la demandad en fecha 31 de Julio del 2006, asimismo en dicha fecha este tribunal ordena librar boleta de intimación al ciudadano JULIO CESAR TEIXEIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.156.640.-
SEGUNDO: En fecha 08 de Marzo de 2007, este tribunal libra cartel de citación a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR TEIXEIRA ROJAS.-
TERCERO: En fecha 11 de abril del 2008, compareció el ciudadano Néstor Castro Godoy abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.37.555, solicitando se acuerde fijar un cartel en la morada del ciudadano Julio Cesar Godoy y otra en la cartelera del este tribunal.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LV/FELIX.-
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